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Familia y Herencia
el fenómeno sucesorio concluye en el fideicomisario que es el verdadero
sucesor del testador.
2.5.2. La capacidad del fideicomisario para adquirir el fideicomiso
Si parto de la tesis de que el fideicomisario es un sucesor por causa
de muerte, aun a título particular del fideicomitente, la capacidad del
fideicomisario para adquirir el fideicomiso no solo será la general que
reconocen los ordenamientos jurídicos, sino también la testamentifactio
pasiva, o capacidad para suceder por testamento. El fideicomisario, al
igual que el beneficiario, en los ordenamientos en que se distinguen tales
sujetos, no pueden estar incursos en ninguna de las incapacidades para
suceder, admitir lo contrario sería burlar las normas que vetan la aptitud
sucesoria del designado. Quien está incurso en ellas, no será llamado, ni
como heredero, ni como legatario, y tampoco como fideicomisario, en
cualquier condición en la que pretendiere concurrir. La profesora Medina
incardina los fideicomisos testamentarios en el ordenamiento jurídico
argentino dentro de los principios de orden público sucesorio que han
de ser respetados, entre los que incluye el régimen de incapacidades
para suceder, a tal punto que su vulneración conllevaría a la nulidad
absoluta del fideicomiso . A mi juicio, si el fideicomisario es incapaz para
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suceder, se abriría paso a la sustitución prevista por el fideicomitente,
y de no existir sustitutos, los bienes fideicomitidos por testamento
pasarían a los herederos del causante, sin que llegue a provocarse la
nulidad del fideicomiso. Empero, este un tema abandonado en algunas
de las legislaciones que regulan el fideicomiso, en tanto otras se limitan
a exigir en el fideicomisario la capacidad de goce . Se exceptúan
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algunos ordenamientos que sí exigen del fideicomisario testamentario
la capacidad para suceder .
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57 Vid. medina, G., “Fideicomiso testamentario ¿Cómo evitar…”, cit., pp. 12 y 15. En tanto
orLandi, Olga E., “El interés familiar en el fideicomiso testamentario”, en JA 1999-III-1072, Lexis
No. 0003/000076, p. 4, califica tal situación como un supuesto de nulidad relativa.
58 Vid. artículo 32, primer párrafo, de la Ley paraguaya sobre fideicomisos. Con alcance también
general el artículo 1043, primer párrafo, del Código de Comercio de Honduras: “Pueden ser
fideicomisarias las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir
el provecho que el fideicomiso implica”. El resto ni tan siquiera hace alusión a la capacidad del
fideicomisario.
59 Inclúyanse aquí la ley venezolana sobre fideicomisos que deja bien claro en su artículo 7 que
“No puede constituirse fideicomiso que atribuya gratuitamente beneficios a persona incapaz para
recibir por testamento o para adquirir por donación”; la nicaragüense sobre la materia, que en
su artículo 20, tercer párrafo, dispone: “El incapaz para adquirir por donación o el incapaz de
heredar, no podrán ser fideicomisarios de un fideicomiso testamentario, cuando los beneficios de
éste deriven exclusivamente de la muerte del fideicomitente”; el Código de Comercio costarricense
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