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Familia y Herencia


           el fenómeno sucesorio concluye en el fideicomisario que es el verdadero
           sucesor del testador.

             2.5.2. La capacidad del fideicomisario para adquirir el fideicomiso
             Si parto de la tesis de que el fideicomisario es un sucesor por causa
           de muerte, aun a título particular del fideicomitente, la capacidad del
           fideicomisario para adquirir el fideicomiso no solo será la general que
           reconocen los ordenamientos jurídicos, sino también la testamentifactio
           pasiva, o capacidad para suceder por testamento. El fideicomisario, al
           igual que el beneficiario, en los ordenamientos en que se distinguen tales
           sujetos, no pueden estar incursos en ninguna de las incapacidades para
           suceder, admitir lo contrario sería burlar las normas que vetan la aptitud
           sucesoria del designado. Quien está incurso en ellas, no será llamado, ni
           como heredero, ni como legatario, y tampoco como fideicomisario, en
           cualquier condición en la que pretendiere concurrir. La profesora Medina
           incardina los fideicomisos testamentarios en el ordenamiento jurídico
           argentino dentro de los principios de orden público sucesorio que han
           de ser respetados, entre los que incluye el régimen de incapacidades
           para suceder, a tal punto que su vulneración conllevaría a la nulidad
           absoluta del fideicomiso . A mi juicio, si el fideicomisario es incapaz para
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           suceder, se abriría paso a la sustitución prevista por el fideicomitente,
           y de no existir sustitutos, los bienes fideicomitidos por testamento
           pasarían a los herederos del causante, sin que llegue a provocarse la
           nulidad del fideicomiso. Empero, este un tema abandonado en algunas
           de las legislaciones que regulan el fideicomiso, en tanto otras  se limitan
           a exigir en el fideicomisario la capacidad de goce . Se exceptúan
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           algunos ordenamientos que sí exigen del fideicomisario testamentario
           la capacidad para suceder .
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             57  Vid. medina, G., “Fideicomiso testamentario ¿Cómo evitar…”, cit., pp. 12 y 15. En tanto
           orLandi, Olga E., “El interés familiar en el fideicomiso testamentario”, en JA 1999-III-1072, Lexis
           No.  0003/000076, p. 4, califica tal situación como un supuesto de nulidad relativa.
             58  Vid. artículo 32, primer párrafo, de la Ley paraguaya sobre fideicomisos. Con alcance también
           general el artículo  1043, primer párrafo, del Código de Comercio de Honduras:  “Pueden ser
           fideicomisarias las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir
           el provecho que el fideicomiso implica”. El resto ni tan siquiera hace alusión a la capacidad del
           fideicomisario.
             59  Inclúyanse aquí la ley venezolana sobre fideicomisos que deja bien claro en su artículo 7 que
           “No puede constituirse fideicomiso que atribuya gratuitamente beneficios a persona incapaz para
           recibir por testamento o para adquirir por donación”; la nicaragüense sobre la materia, que en
           su artículo 20, tercer párrafo, dispone: “El incapaz para adquirir por donación o el incapaz de
           heredar, no podrán ser fideicomisarios de un fideicomiso testamentario, cuando los beneficios de
           éste deriven exclusivamente de la muerte del fideicomitente”; el Código de Comercio costarricense

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