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La administración de los bienes


           franquea la sustitución fideicomisaria de existencia de un llamamiento
           múltiple, de la obligación de conservar y restituir y de la existencia
           de un orden sucesivo, esta última, nota característica y típica de esta
           sustitución, ya que de un modo natural lleva implícita la obligación de
           conservar, lo cual no es esencial en este tipo de sustitución , se sigue
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           proscribiendo en los fideicomisos bancarios y de otro tipo, regulados
           en las legislaciones liberoamericanas, de modo que se ha erigido en una
           prohibición para estos fideicomisos , salvo en contadas legislaciones que
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           admiten en su ordenamiento jurídico la sustitución fideicomisaria  y que
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           incluso ha llevado a cierto sector de la doctrina argentina a la defensa de
           la posibilidad de que renazca la sustitución prohibida, condenada por
           Napoleón a una “muerte civil”, posición que copiaron fielmente algunos
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           legisladores como Vélez Sarsfield .
           vivos y por causa de muerte; se admite, pues, el fideicomiso, pero se prohíben las substituciones
           graduales,  aun  cuando  no  sean  perpetuas,  excepto  bajo  la  forma  del  censo,  en  el  que  se  ha
           comprendido por consiguiente todo lo relativo al orden de sucesión en las vinculaciones. En el
           censo mismo se han atenuado las especialidades que lo hacen perjudicial y odioso.
             ”Es una regla fundamental en este proyecto la que prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos
           sucesivos, porque unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y
           mejora, que da vida y movimiento a la industria”.
             En efecto, el Código Civil chileno  la regula en los artículos 1164 al 1166, el Código Civil
           colombiano, en sus artículos 1123 al 1125, el Código Civil ecuatoriano, en los artículos del 1191
           al 1193, el Código Civil venezolano, en los artículos 963 y 964, el Código Civil español, en los
           artículos del 781al 786.
             47  Según sostiene VaLLeT de goyTisoLo, al pasar revista a la doctrina científica precedente, entre
           ellos gonzÁLez paLomino y roca sasTre. Para el maestro “en las sustituciones fideicomisarias
           el llamamiento múltiple y cronológicamente sucesivo es su nota esencial, y la indisponibilidad
           en perjuicio del sustituto, una característica natural que el disponente puede dispensar”, de ahí la
           existencia de la sustitución fideicomisaria de residuo, cuando el testador habilita al fiduciario con
           un poder de disposición de los bienes fideicomitidos. Vid. VaLLeT de goyTisoLo, J. B., Panorama…,
           I, cit., p. 295.
             48   Vid.  artículo  9  a)  de  la  Ley  de  fideicomisos  de  Uruguay,  artículo  1230.2  del  Código  de
           Comercio de Colombia.
             49  Vid. artículo 8 de la Ley venezolana sobre fideicomisos. La ley sobre el contrato de fideicomiso
           de Nicaragua, si bien prohíbe como regla la sustitución del fideicomisario a la muerte de éste, la
           admite por excepción en los casos  “en que la sustitución se realice a favor de quienes estén vivos o
           concebidos ya, a la muerte del fideicomitente” (artículo 12 b)), al igual que el Código de Comercio
           de Costa Rica con una redacción casi idéntica en el artículo 661 b). La legislación peruana, por su
           parte, en el artículo 249 reafirma este criterio al estipular que “El fideicomiso puede constituirse
           en beneficio de varias personas que sucesivamente deban sustituirse, por la muerte de la anterior
           o por otro evento, siempre que la sustitución tenga lugar en favor de personas que existan cuando
           quede expedito el derecho del primer designado”.
             50   Vid.  FuenTes,  Juan  A.,  “Fideicomiso  testamentario  y  sustitución  fideicomisaria”,  en  JA
           2001-III-945, Lexis Nro. 0003/008415, pp. 8 y ss.;  Ferrer,  Francisco A.  M.,  “El  fideicomiso
           testamentario  y  la  flexibilización  del  derecho  sucesorio”,  en  JA 1999-III-1038, Lexis No.
           0003/000069,  pp. 4 y ss.;  garcía  de  ghigLino, Silvia  y  Lidia  B.  hernÁndez, “La  sustitución

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