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La administración de los bienes
franquea la sustitución fideicomisaria de existencia de un llamamiento
múltiple, de la obligación de conservar y restituir y de la existencia
de un orden sucesivo, esta última, nota característica y típica de esta
sustitución, ya que de un modo natural lleva implícita la obligación de
conservar, lo cual no es esencial en este tipo de sustitución , se sigue
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proscribiendo en los fideicomisos bancarios y de otro tipo, regulados
en las legislaciones liberoamericanas, de modo que se ha erigido en una
prohibición para estos fideicomisos , salvo en contadas legislaciones que
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admiten en su ordenamiento jurídico la sustitución fideicomisaria y que
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incluso ha llevado a cierto sector de la doctrina argentina a la defensa de
la posibilidad de que renazca la sustitución prohibida, condenada por
Napoleón a una “muerte civil”, posición que copiaron fielmente algunos
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legisladores como Vélez Sarsfield .
vivos y por causa de muerte; se admite, pues, el fideicomiso, pero se prohíben las substituciones
graduales, aun cuando no sean perpetuas, excepto bajo la forma del censo, en el que se ha
comprendido por consiguiente todo lo relativo al orden de sucesión en las vinculaciones. En el
censo mismo se han atenuado las especialidades que lo hacen perjudicial y odioso.
”Es una regla fundamental en este proyecto la que prohíbe dos o más usufructos o fideicomisos
sucesivos, porque unos y otros embarazan la circulación y entibian el espíritu de conservación y
mejora, que da vida y movimiento a la industria”.
En efecto, el Código Civil chileno la regula en los artículos 1164 al 1166, el Código Civil
colombiano, en sus artículos 1123 al 1125, el Código Civil ecuatoriano, en los artículos del 1191
al 1193, el Código Civil venezolano, en los artículos 963 y 964, el Código Civil español, en los
artículos del 781al 786.
47 Según sostiene VaLLeT de goyTisoLo, al pasar revista a la doctrina científica precedente, entre
ellos gonzÁLez paLomino y roca sasTre. Para el maestro “en las sustituciones fideicomisarias
el llamamiento múltiple y cronológicamente sucesivo es su nota esencial, y la indisponibilidad
en perjuicio del sustituto, una característica natural que el disponente puede dispensar”, de ahí la
existencia de la sustitución fideicomisaria de residuo, cuando el testador habilita al fiduciario con
un poder de disposición de los bienes fideicomitidos. Vid. VaLLeT de goyTisoLo, J. B., Panorama…,
I, cit., p. 295.
48 Vid. artículo 9 a) de la Ley de fideicomisos de Uruguay, artículo 1230.2 del Código de
Comercio de Colombia.
49 Vid. artículo 8 de la Ley venezolana sobre fideicomisos. La ley sobre el contrato de fideicomiso
de Nicaragua, si bien prohíbe como regla la sustitución del fideicomisario a la muerte de éste, la
admite por excepción en los casos “en que la sustitución se realice a favor de quienes estén vivos o
concebidos ya, a la muerte del fideicomitente” (artículo 12 b)), al igual que el Código de Comercio
de Costa Rica con una redacción casi idéntica en el artículo 661 b). La legislación peruana, por su
parte, en el artículo 249 reafirma este criterio al estipular que “El fideicomiso puede constituirse
en beneficio de varias personas que sucesivamente deban sustituirse, por la muerte de la anterior
o por otro evento, siempre que la sustitución tenga lugar en favor de personas que existan cuando
quede expedito el derecho del primer designado”.
50 Vid. FuenTes, Juan A., “Fideicomiso testamentario y sustitución fideicomisaria”, en JA
2001-III-945, Lexis Nro. 0003/008415, pp. 8 y ss.; Ferrer, Francisco A. M., “El fideicomiso
testamentario y la flexibilización del derecho sucesorio”, en JA 1999-III-1038, Lexis No.
0003/000069, pp. 4 y ss.; garcía de ghigLino, Silvia y Lidia B. hernÁndez, “La sustitución
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