Page 426 - Fondo Editorial del CNL
P. 426

Familia y Herencia


           rentas y ganancias deferidas a su favor por el fideicomitente. Así, cabría
           que el sustituto del fideicomisario no exista como persona al momento
           de la muerte del fideicomitente, en cambio, sí que será necesaria su
           existencia al sobrevenir el acontecimiento que lleva a que el sustituto
           reciba los bienes fideicomitidos. Le es dable al fideicomitente nombrarle
           también sustitutos al fideicomisario, pero en tal sentido, una buena parte
           de los ordenamientos jurídicos del continente proscriben la sustitución
           fideicomisaria, a cuyo tenor el fideicomisario tendría que conservar los
           bienes fideicomitidos a los fines de restituirlos al siguiente fideicomisario,
           tras sobrevenir su muerte. La sustitución fideicomisaria ha sido muy
           combatida, a tal punto que Napoleón la proscribió, bajo el argumento
           de que era el expediente perfecto para anquilosar la riqueza, pasándola
           a manos muertas, al vincularlas a ciertas estirpes familiares . La figura,
                                                                45
           sin embargo, sobrevivió a estos embates y en algunos códigos civiles
           como el colombiano, el chileno, el ecuatoriano, el venezolano y el español,
           entre otros, se ha mantenido vigente . No obstante, la posibilidad que
                                            46
             45  Agudamente expone VaLLeT de goyTisoLo, J. B., Panorama…, I Fundamentos, 1ª edición,
           Civitas, Madrid, 1982, p. 287, que “a Napoleón le interesó destruir toda la fuerza de los partidarios
           del l’Ancien regime y, por ende, de la nobleza territorial. De ahí que el decreto de 25 de octubre-14
           de noviembre de 1792 prohibiera absolutamente las sustituciones fideicomisarias para el futuro y
           anulara todas las anteriormente creadas que no se hubiesen abierto en dicha fecha. Se ha dicho que
           la Revolución trataba de facilitar la circulación de los bienes y de liberar la tierra de las limitaciones
           que entorpecían a los propietarios”. Si bien, en realidad los verdaderos motivos eran políticos.
             En igual sentido apuntaba porTaLis, dos siglos antes, que “Sin duda se hizo bien, a favor de la
           libertad de circulación y por el bien de la agricultura, en proscribir las substituciones absurdas
           que subordinan el interés de la población viva al interés de la población fallecida, mediante las
           cuales, por la voluntad de la generación que no está más, la generación que existe se encuentra
           constantemente sacrificada a la que todavía no existe”. Vid. porTaLis, Jean-Étienne-Marie, Discurso
           preliminar Código Civil francés, Facultad de Derecho UBA- La Ley, 2004, p. 43.
             Los ecos de esta prohibición se hicieron sentir en algunos de los más notables jurisconsultos
           y legisladores del siglo XIX. Me refiero a VéLez sarsFieLd que en la nota al artículo 3724 de su
           Código Civil expresó: “Esta sustitución es un obstá culo inmenso al desenvolvimiento de la riqueza a
           la mejora misma de las cosas dejadas por el testador. Tiene, lo que se creía una ventaja, la conservación
           de los bienes; pero para esto es preciso una inamovilidad estéril en lugar del movi miento que da la vida
           a los intereses económicos. La sus titución vulgar no tiene estos inconvenientes, pues no es más que una
           segunda institución para el caso que no tenga lugar la primera; no trastorna el orden de las sucesiones,
           ni tiene las propiedades inertes, ni el dominio en suspenso.”
             46  Llama la atención la fundamentación que al respecto hace Andrés beLLo en la exposición
           de motivos  del Código Civil chileno:  “Consérvase,  pues,  la  sustitución  fideicomisaria  en  este
           proyecto, aunque abolida en varios códigos modernos. Se ha reconocido en ella una emanación del
           derecho de propiedad, pues todo propietario parece tenerlo para imponer a sus liberalidades las
           limitaciones y condiciones que quiera. Pero admitido en toda su extensión este principio, pugnaría
           con el interés social, ya embarazando  la circulación de los bienes, ya amortiguando aquella
           solicitud en conservarlos y mejorarlos, que tiene su más poderoso estímulo en la esperanza de un
           goce perpetuo, sin trabas, sin responsabilidades, y con la facultad de transferirlos libremente entre

                                         424
   421   422   423   424   425   426   427   428   429   430   431