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La administración de los bienes


           recibe los bienes fideicomitidos del fiduciario, tras la liquidación de las
           deudas, y la explotación de tales bienes, trae causa del fideicomitente,
           si bien su posición se asemeja a la del legatario de parte alícuota, pues
           resulta ser el destinatario final de los bienes (es un beneficiario residual),
           pero liberándose del pago de las deudas hereditarias, lo cual no quiere
           decir que a los acreedores no le hayan sido satisfechos sus créditos, sino
           que tales créditos tuvieron que haberse pagado por el albacea con cargo
           al patrimonio hereditario, pues el patrimonio afecto al fideicomiso solo
           responde de las deudas contraídas en ocasión de su propia explotación,
           pero es en el caudal hereditario donde los acreedores han de encontrar
           la satisfacción de sus créditos, por lo cual nunca podrá constituirse un
           fideicomiso como mecanismo de defraudación de los intereses de los
           acreedores del causante, al menos el Derecho no lo respaldará.

             No  obstante,  si  fallece  el  fideicomisario  antes  de  que  le  sean
           restituidos lo bienes fideicomitidos, no transmitirá  derecho alguno a
           sus respectivos causahabientes, y por el contrario se abrirá paso a la
           sustitución prevista por el propio testador en el título constituyente del
           fideicomiso . Aún así, en materia de beneficiario, si el constituyente no
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           lo ha prohibido, cabría la transmisibilidad inter vivos o mortis causa de su
           derecho, en tanto una vez fallecido el testador se entiende constituido el
           fideicomiso. Como aduce Mélich Orsini “Los derechos del beneficiario
           nacen por el sólo hecho de la constitución del fideicomiso a su favor, sin
           necesidad de que manifieste aceptación” . Tal es la fórmula empleada
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           en este orden por algún ordenamiento jurídico .
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             A diferencia de la sustitución fideicomisaria, en el fideicomiso simple,
           JA 1999-III-1067,  Lexis No. 0003/000075, p. 3. Posición que ya sostenía Graciela medina desde
           su artículo “Fideicomiso testamentario ¿Cómo evitar el fraude a la legítima, a los acreedores y a
           las incapacidades para suceder?”, en JA 1995-III-705, pp. 9-11 y que también defiende peTTigiani,
           Eduardo  J.,  “La  legítima  del  heredero  menor  de  edad  frente  al  fideicomiso  constituido  por
           testamento”, en JA 1999-III-1078, Lexis No.  0003/000077, p. 7.
             54  Según dispone el artículo 775 del Código Civil ecuatoriano: “El fideicomisario que fallece
           antes de la restitución no transmite, por testamento  o abintestato,  derecho alguno sobre el
           fideicomiso, ni aún la simple expectativa, que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados
           por el constituyente, si los hubiere”.
             55  Vid. méLich orsini, J., “El fideicomiso…”, cit., p. 421.
             56  V.gr., en el Derecho argentino se establece en el artículo 3 de la legislación reguladora de
           los  fideicomisos  que  “El  derecho  del  beneficiario  puede  transmitirse  por  actos  entre  vivos  o
           por causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante”, lo cual hace colegir que el
           beneficiario es titular del derecho a las rentas y demás frutos derivados de la explotación de los
           bienes fideicomitidos desde que se constituye el fideicomiso, en materia testamentaria, a partir de
           la apertura de la sucesión.

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