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La administración de los bienes
recibe los bienes fideicomitidos del fiduciario, tras la liquidación de las
deudas, y la explotación de tales bienes, trae causa del fideicomitente,
si bien su posición se asemeja a la del legatario de parte alícuota, pues
resulta ser el destinatario final de los bienes (es un beneficiario residual),
pero liberándose del pago de las deudas hereditarias, lo cual no quiere
decir que a los acreedores no le hayan sido satisfechos sus créditos, sino
que tales créditos tuvieron que haberse pagado por el albacea con cargo
al patrimonio hereditario, pues el patrimonio afecto al fideicomiso solo
responde de las deudas contraídas en ocasión de su propia explotación,
pero es en el caudal hereditario donde los acreedores han de encontrar
la satisfacción de sus créditos, por lo cual nunca podrá constituirse un
fideicomiso como mecanismo de defraudación de los intereses de los
acreedores del causante, al menos el Derecho no lo respaldará.
No obstante, si fallece el fideicomisario antes de que le sean
restituidos lo bienes fideicomitidos, no transmitirá derecho alguno a
sus respectivos causahabientes, y por el contrario se abrirá paso a la
sustitución prevista por el propio testador en el título constituyente del
fideicomiso . Aún así, en materia de beneficiario, si el constituyente no
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lo ha prohibido, cabría la transmisibilidad inter vivos o mortis causa de su
derecho, en tanto una vez fallecido el testador se entiende constituido el
fideicomiso. Como aduce Mélich Orsini “Los derechos del beneficiario
nacen por el sólo hecho de la constitución del fideicomiso a su favor, sin
necesidad de que manifieste aceptación” . Tal es la fórmula empleada
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en este orden por algún ordenamiento jurídico .
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A diferencia de la sustitución fideicomisaria, en el fideicomiso simple,
JA 1999-III-1067, Lexis No. 0003/000075, p. 3. Posición que ya sostenía Graciela medina desde
su artículo “Fideicomiso testamentario ¿Cómo evitar el fraude a la legítima, a los acreedores y a
las incapacidades para suceder?”, en JA 1995-III-705, pp. 9-11 y que también defiende peTTigiani,
Eduardo J., “La legítima del heredero menor de edad frente al fideicomiso constituido por
testamento”, en JA 1999-III-1078, Lexis No. 0003/000077, p. 7.
54 Según dispone el artículo 775 del Código Civil ecuatoriano: “El fideicomisario que fallece
antes de la restitución no transmite, por testamento o abintestato, derecho alguno sobre el
fideicomiso, ni aún la simple expectativa, que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados
por el constituyente, si los hubiere”.
55 Vid. méLich orsini, J., “El fideicomiso…”, cit., p. 421.
56 V.gr., en el Derecho argentino se establece en el artículo 3 de la legislación reguladora de
los fideicomisos que “El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o
por causa de muerte, salvo disposición en contrario del fiduciante”, lo cual hace colegir que el
beneficiario es titular del derecho a las rentas y demás frutos derivados de la explotación de los
bienes fideicomitidos desde que se constituye el fideicomiso, en materia testamentaria, a partir de
la apertura de la sucesión.
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