Page 428 - Fondo Editorial del CNL
P. 428
Familia y Herencia
2.5.1. La discutida condición del fideicomisario como sucesor mortis
causa del fideicomitente. En todo caso: ¿Heredero o legatario?
Delimitada la figura del fideicomisario como el destinatario final de los
bienes fideicomitidos, incluso de las rentas derivadas de su explotación
por el fiduciario, en aquellos ordenamientos jurídicos en que no se
distingue entre beneficiario y fideicomisario, no tengo la menor duda de
que, a diferencia del sustituto fideicomisario, que tal y como he expresado
algunas legislaciones lo admiten, nombrándosele un sustituto al primer
fideicomisario, tras el fallecimiento de éste y siempre que ello opere
dentro del plazo máximo que los ordenamientos jurídicos establecen para
la duración del fideicomiso , el fideicomisario es un sucesor mortis causa
51
del fideicomitente, tal y como ya fue expuesto en las XVII Jornadas de
Derecho Civil de la Argentina, celebradas en el año 1999 . A diferencia
52
del fiduciario, en los fideicomisos simples (en concreto los bancarios),
el fideicomitente pretende favorecer al beneficiario y al fideicomisario,
precisamente en atención a ellos o a él, según el caso, es que se constituyen.
Al definir el fideicomiso testamentario Medina y Maderna Etchegaray
apuntan que “es la disposición de última voluntad mediante la cual
una persona (causante-fiduciante) transmite la propiedad fiduciaria de
bienes determinados a otra (sucesor fiduciario), quien se obliga a ejercerla
en beneficio de quien se designa en el testamento (beneficiario) y a
transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al sucesor beneficiario
o al sucesor fideicomisario” (la cursiva es mía). El fideicomisario aunque
53
fideicomisaria y el fideicomiso testamentario (El Código Civil y la ley 24.441)”, en La Ley,
1997-A, 953, p. 9. Igualmente iñigo, Delia B., “Sustitución fideicomisaria de remanente”, en JA
1999-III-1049, Lexis No. 0003/000071, passím, quien aboga por esta modalidad de la sustitución
fideicomisaria.
51 El cual por regla general está en los treinta años, salvo los supuestos de excepción que las
normas reconocen. Vid. artículo 4 c) de la ley argentina reguladora de los fideicomisos, artículo
1037.4 del Código de Comercio de Honduras, artículo 800 del Código Civil colombiano, artículo
661 c) del Código de Comercio de Costa Rica, artículo 33 b) de la Ley de fideicomisos de Uruguay,
artículo 9 de la Ley de fideicomisos de Venezuela (en este caso se hace la salvedad de que el plazo
máximo de treinta años opera en los fideicomisos constituidos a favor de una persona jurídica, lo
que induce a pensar que si es a favor de una persona natural no es de aplicación tal plazo), artículo
12 c) de la Ley nicaragüense sobre el contrato de fideicomiso, artículo 9.2 de la Ley paraguaya
sobre fideicomiso.
El Código de Comercio de Colombia regula un plazo más breve que asciende a veinte años,
salvo en los casos en que por excepción puede ser superior.
52 Así, conclusión 6 b) de la Comisión N° 6, ya referenciada. Vid. Congresos y jornadas…, cit.,
p. 192.
53 Vid. medina, Graciela y Horacio maderna eTchegaray, “El fideicomiso testamentario en el
Proyecto de Código Civil de 1999 (Su relación con la legítima y la protección de incapaces)”, en
426