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La administración de los bienes
de él, como en la designación enteramente sustitutiva. Le corresponderá
al fideicomitente la determinación del orden de los fiduciarios y el
acontecimiento que ha de conllevar la ejecución del fideicomiso, por el
fiduciario sustituto sucesivo .
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2.5. Fideicomisarios y beneficiarios: supuestos en los que coinciden
y en los que no Oportuna distinción
El destinatario final de los bienes fideicomitidos es el fideicomisario,
titular de estos, a quienes le serán restituidos tales bienes, una vez acaecido
el plazo resolutorio o la condición resolutoria fijada por el fideicomitente
en el fideicomiso. Mientras que el beneficiario es quien recibirá los frutos
ya no existiere como persona jurídica, o sucesivamente, si quien ha fungido hasta un determinado
momento como fiduciario, deviene a posteriori declarada en quiebra o disuelta, o incluso incumple
gravemente las facultades que le fueron conferidas, motivo por el cual es removida por disposición
judicial.
39 Vid. artículos 13 y 14 de la Ley uruguaya de fideicomisos. La propia ley uruguaya habilita
al fideicomitente a reservarse la facultad de sustituir al fiduciario cuando lo considere prudente.
Particular de más dudosa aplicación cuando se trata de un fideicomiso constituido por testamento,
si bien cabe la posibilidad v.gr., de que el testador le atribuya tal facultad al albacea nombrado en el
testamento. También el Código de Comercio de Honduras en su artículo 1042 admite la posibilidad
de designación de pluralidad de fiduciarios para que actúen de consuno, y la de designación al único
fiduciario nombrado, de un sustituto, alternativa o sucesivamente. Esta misma facultad le viene
atribuida al fideicomitente en el artículo 17.4 y 5 de la ley paraguaya de fideicomisos, enfatizándose
en el apartado 4 que le compete al fideicomitente la determinación del orden de los fiduciarios
en el supuesto de sustitución sucesiva y las condiciones o circunstancias por las que procedería
la sustitución. La Ley de fideicomisos de Panamá también regula la posibilidad de sustitución al
fiduciario en su artículo 21, pero en este precepto se prevé la designación de sustituto sucesivo, en
tanto el legislador emplea la alocución “para que reemplacen al fiduciario”, para hacer referencia al
o a los sustitutos nombrados. Ergo, el término reemplazo supone que el primer fiduciario aceptó el
encargo y se comprometió con él durante un tiempo hasta que resultó reemplazado. La propia norma
franquea la posibilidad de que el reemplazo se haga a instancia del fideicomitente o “por la persona
a quien este haya autorizado para hacer el reemplazo o el nombramiento”, pero en tal caso exige el
cumplimiento de las mismas formalidades que se tuvieron en cuenta cuando se otorgó el instrumento
del fideicomiso, particular poco propicio para un fideicomiso constituido por testamento, en el que
si el testador constituyente delegara tal facultad en el albacea, el nuevo nombramiento no podría
nunca estar revestido de las solemnidades tenidas en consideración al momento de la constitución
del fideicomiso, pues el albacea no podría recurrir a un testamento y el constituyente ya fallecido, no
lo podría hacer. El Código de Comercio de Costa Rica también prevé reglas sobre la sustitución del
fiduciario en su artículo 639. El artículo 25 de la Ley sobre el contrato de fideicomiso de Nicaragua
también regula la facultad del fideicomitente de designar sustitutos, eso sí, para el único fiduciario
designado, determinando igualmente el fideicomitente el orden de las sustituciones y las condiciones
que han de operar para que estas procedan. Facultad que también permite la ley que el fideicomitente
delegue en un tercero, e incluso en el fiduciario primeramente designado, salvo que el cese de sus
funciones se deba a remoción (vid. segundo párrafo del mencionado artículo). La Ley paraguaya de
fideicomiso regula en su artículo 23 la designación de sustitutos sucesivos del fiduciario, incluso
con la particularidad de la rendición de cuentas que ha de hacer el fiduciario saliente al sustituto y la
aceptación de este último, a través de notario público.
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