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La administración de los bienes


           de él, como en la designación enteramente sustitutiva. Le corresponderá
           al fideicomitente la determinación del orden de los fiduciarios y el
           acontecimiento que ha de conllevar la ejecución del fideicomiso, por el
           fiduciario sustituto sucesivo .
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             2.5. Fideicomisarios y beneficiarios: supuestos en los que coinciden
           y en los que no Oportuna distinción
             El destinatario final de los bienes fideicomitidos es el fideicomisario,
           titular de estos, a quienes le serán restituidos tales bienes, una vez acaecido
           el plazo resolutorio o la condición resolutoria fijada por el fideicomitente
           en el fideicomiso. Mientras que el beneficiario es quien recibirá los frutos
           ya no existiere como persona jurídica, o sucesivamente, si quien ha fungido hasta un determinado
           momento como fiduciario, deviene a posteriori declarada en quiebra o disuelta, o incluso incumple
           gravemente las facultades que le fueron conferidas, motivo por el cual es removida por disposición
           judicial.
             39  Vid. artículos 13 y 14 de la Ley uruguaya de fideicomisos. La propia ley uruguaya habilita
           al fideicomitente a reservarse la facultad de sustituir al fiduciario cuando lo considere prudente.
           Particular de más dudosa aplicación cuando se trata de un fideicomiso constituido por testamento,
           si bien cabe la posibilidad v.gr., de que el testador le atribuya tal facultad al albacea nombrado en el
           testamento.  También el Código de Comercio de Honduras en su artículo 1042 admite la posibilidad
           de designación de pluralidad de fiduciarios para que actúen de consuno, y la de designación al único
           fiduciario nombrado, de un sustituto, alternativa o sucesivamente. Esta misma facultad le viene
           atribuida al fideicomitente en el artículo 17.4 y 5 de la ley paraguaya de fideicomisos, enfatizándose
           en el apartado 4 que le compete al fideicomitente la determinación del orden de los fiduciarios
           en el supuesto de sustitución sucesiva y las condiciones o circunstancias por las que procedería
           la sustitución. La Ley de fideicomisos de Panamá también regula la posibilidad de sustitución al
           fiduciario en su artículo 21, pero en este precepto se prevé la designación de sustituto sucesivo, en
           tanto el legislador emplea la alocución “para que reemplacen al fiduciario”, para hacer referencia al
           o a los sustitutos nombrados. Ergo, el término reemplazo supone que el primer fiduciario aceptó el
           encargo y se comprometió con él durante un tiempo hasta que resultó reemplazado. La propia norma
           franquea la posibilidad de que el reemplazo se haga a instancia del fideicomitente o “por la persona
           a quien este haya autorizado para hacer el reemplazo o el nombramiento”, pero en tal caso exige el
           cumplimiento de las mismas formalidades que se tuvieron en cuenta cuando se otorgó el instrumento
           del fideicomiso, particular poco propicio para un fideicomiso constituido por testamento, en el que
           si el testador constituyente delegara tal facultad en el albacea, el nuevo nombramiento no podría
           nunca estar revestido de las solemnidades tenidas en consideración al momento de la constitución
           del fideicomiso, pues el albacea no podría recurrir a un testamento y el constituyente ya fallecido, no
           lo podría hacer. El Código de Comercio de Costa Rica también prevé reglas sobre la sustitución del
           fiduciario en su artículo 639. El artículo 25 de la Ley sobre el contrato de fideicomiso de Nicaragua
           también regula la facultad del fideicomitente de designar sustitutos, eso sí, para el único fiduciario
           designado, determinando igualmente el fideicomitente el orden de las sustituciones y las condiciones
           que han de operar para que estas procedan. Facultad que también permite la ley que el fideicomitente
           delegue en un tercero, e incluso en el fiduciario primeramente designado, salvo que el cese de sus
           funciones se deba a remoción (vid. segundo párrafo del mencionado artículo). La Ley paraguaya de
           fideicomiso regula en su artículo 23 la designación de sustitutos sucesivos del fiduciario, incluso
           con la particularidad de la rendición de cuentas que ha de hacer el fiduciario saliente al sustituto y la
           aceptación de este último, a través de notario público.

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