Page 419 - Fondo Editorial del CNL
P. 419
La administración de los bienes
una tercera posición están los ordenamientos de sistema cerrado en los
que solo se admiten como fiduciarios a los bancos, empresas de seguros y
entidades financieras establecidas ex lege . Por último, se sitúan aquellos
32
que se afilian a un sistema abierto, para los cuales la condición de fiduciario
es predicable de cualquier persona natural o jurídica, siempre que tenga
la capacidad para adquirir la propiedad fiduciaria .
33
2.4.2. La aceptación del encargo por el fiduciario: ¿Desnaturaliza la
esencia unilateral de la constitución del fideicomiso testamentario?
He anticipado algunos particulares sobre el valor que cobra en la figura
del fideicomiso la aceptación del encargo por el fiduciario. Reitero lo ya
expresado, de que la aceptación no adquiere sustantividad alguna en sede
constitutiva, tal y como lo regula explícitamente la legislación peruana
(artículo 247): “No es requisito para la validez del fideicomiso testamentario
la aceptación de la empresa fiduciaria designada ni la de los fideicomisarios. Si
aquella declinare la designación, debe proponer a quien la reemplace y si ninguna
otra empresa aceptare el encargo, el fideicomiso se extingue”.
“Los fideicomisos a que se refiere este artículo se entienden constituidos desde
(artículo 24).
32 Así, la ley de fideicomisos de Venezuela, a cuyo tenor: “Sólo podrán ser fiduciarios las
instituciones bancarias y las empresas de seguros constituidas en el país, a las cuales conceda
autorización para ello el Ejecutivo Nacional, por Resolución del Ministerio de Hacienda o de
Fomento, respectivamente” (artículo 12, primer párrafo); el Código de Comercio hondureño,
conforme con el cual “Sólo podrán ser fiduciarios los establecimientos bancarios expresamente
autorizados para ello” (artículo 1040); la ley de fideicomisos paraguaya, según la cual: “Solamente
podrán tener la calidad de fiduciarios los bancos y empresas financieras y las empresas fiduciarias
especialmente autorizadas por el Banco Central del Paraguay, conforme a lo dispuesto en esta
ley” (artículo 19, primer párrafo); la ley general del sistema financiero y del sistema de seguros y
orgánica de la superintendencia de bancas y seguros del Perú que establece que “Están autorizadas
a desempeñarse como fiduciarias, COFIDE, las empresas de operaciones múltiples a que se
refiere el inciso A del artículo 16, las empresas de servicios fiduciarios que señala el inciso B-5 del
artículo mencionado, las empresas del numeral 1 del artículo 318 (de seguros y reaseguros), así
como las empresas o instituciones supervisadas por la Superintendencia, cuyo objeto es garantizar,
apoyar, promover y asesorar directa o indirectamente a la Micro y Pequeña Empresa (MYPE) de
cualquier sector económico”, en tanto “Para ejecutar las funciones de fiduciario en fideicomisos de
titulización a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, las empresas e instituciones del sistema
financiero deben constituir sociedades titulizadoras.” (artículo 242, primer y tercer párrafos), y
el Código de Comercio de Colombia, que dispone: “Sólo los establecimientos de crédito y las
sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener
la calidad de fiduciarios” (artículo 1226, tercer párrafo).
33 Es el criterio que asume el artículo 637 del Código de Comercio de Costa Rica y el artículo 19
de la Ley de fideicomisos de Panamá.
417