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Familia y Herencia


           civiles que producirán los bienes fideicomitidos durante la vigencia
           del fideicomiso, calificándose incluso como “legatario de frutos o de
           prestaciones periódicos de dinero” , que puede coincidir, o no, con el
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           fideicomisario. Tratándose el primero de la persona fijada por el testador
           en su testamento para que reciba los bienes fideicomitidos, se erige, según
           el título atributivo, en heredero o legatario del testador, en tanto que el
           beneficiario en todo caso actuaría como si fuere un legatario de usufructo,
           pues como tal, o sea, como beneficiario sería un perceptor de los rentas y
           ganancias que se obtendrán con la explotación de los bienes fideicomitidos,
           cuya titularidad final corresponderá al fideicomisario. De todos modos,
           no todos los ordenamientos jurídicos mantienen tal distinción. Mientras
           que en la legislación de Argentina se distingue claramente las figuras
           del beneficiario y del fideicomisario, permitiéndosele al fideicomitente,
           hacerlas coincidir, en otros ordenamientos solo se regula el beneficiario
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           o el fideicomisario  considerándose incluso sinónimos . En todo caso
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           cuando hablo del beneficiario, entiéndase también como fideicomisario,
           para los ordenamientos jurídicos que así lo tienen concebido
             Al beneficiario -y también al fideicomisario-, designado por el
           constituyente del fideicomiso, puede nombrársele sustituto para el
           supuesto de que fallezca antes de la muerte del fideicomitente  o incluso,
           después de este, en tanto que si él solo tiene derecho al disfrute de las
           rentas y ganancias, podría el fideicomitente nombrarle un sustituto, si su
           muerte sobreviene antes de finiquitar el plazo por el cual fue constituido el
           fideicomiso, de igual manera para el caso de que el beneficiario no acepte
           el beneficio, o aun aceptándolo, renuncie durante el iter del fideicomiso
           a su disfrute, de modo que en esta figura la no aceptación no siempre se
           equipara a la renuncia. No se acepta cuando el designado beneficiario
           no quiere arroparse con esta condición. Renuncia el beneficiario a la
           percepción de los frutos civiles que hasta ese momento venía obteniendo
           como consecuencia del fideicomiso constituido. Eso sí, siempre cabría
             40  Así se dejó dicho en la conclusión 6 c) de la Comisión N° 6, dedicada al estudio del fideicomiso
           testamentario durante las XVII Jornadas de Derecho Civil de Argentina, ya citadas. Vid. Congresos
           y jornadas…, cit., p. 192.
             41  Tributan a este criterio la Ley de fideicomiso de Uruguay y la Ley de fideicomisos de Venezuela.
             42  Así, el Código de Comercio de Honduras, el Código de Comercio de Costa Rica, el Código
           Civil de Colombia, la Ley general del sistema financiero y del sistema de seguros y orgánica de la
           superintendencia de bancas y seguros del Perú y el Código Civil de Ecuador.
             43  Es la posición de la Ley sobre el contrato de fideicomiso de Nicaragua en su artículo 2, en su
           quinto párrafo, al definir al fideicomisario y la Ley de negocios fiduciarios de Paraguay. Asimismo
           la del artículo 1226, primer párrafo, in fine, del Código de Comercio de Colombia.

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