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La administración de los bienes
es por excelencia, en el testamento no es posible compartir su génesis
con otra persona. Es la voluntad del testador la ley suprema en materia
sucesoria.
2.4.3. La designación de pluralidad de fiduciarios
Precisamente por las razones que apuntaba se admite, por regla, la
posibilidad de designar varios fiduciarios, ya sea para actuar de consuno,
o supletoriamente, incluso innominadamente, correspondiéndole en
tal caso al juez la designación del fiduciario (lo que refuerza mi tesis
de que este no es ni heredero, ni legatario del testador) . Si se emplea
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la primera variante, ha de establecer el fideicomitente las reglas por
las cuales los fiduciarios actuarán de consuno, si bien supletoriamente
pudieran asumirse las de la mancomunidad, o las de las situaciones de
cotitularidad . Sin embargo, lo más recomendable en sede testamentaria
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es la designación de fiduciarios sustitutos, entendida aquí la pluralidad,
no solo como el ejercicio simultáneo de la condición de fiduciario por
varias personas (físicas o jurídicas), sino también como opción para
evitar que el fideicomiso no se llegue a ejecutar en la manera en que así lo
ambicionaba el testador porque la persona designada no quiera o no pueda
asumir la condición de fiduciario, o como dice el legislador paraguayo,
36 El Código de Comercio de Guatemala admite tal posibilidad en su artículo 773, el Código de
Comercio de Honduras lo hace en el artículo 1042, el Código Civil de Ecuador lo prevé en el artículo
756, la Ley de fideicomisos de Panamá lo regula en sus artículos 20 y 22. En este último, en su
primer párrafo deja esclarecido que “… el Juez competente podrá nombrar un sustituto a solicitud
del fiduciario, del fideicomitente, o a falta de este último, a solicitud del o los beneficiarios o del
Ministerio Público si el o los beneficiarios fueren menores o incapaces, y ordenara la transferencia
de los bienes del fideicomiso al sustituto así nombrado”. En cambio, no admite la pluralidad de
fiduciarios la ley sobre el contrato de fideicomiso de Nicaragua en su artículo 25, aunque sí prevé
esa pluralidad, en el entendido de un sujeto designado fiduciario y otros u otros previstos como
sustitutos.
37 La mayoría de los ordenamientos jurídicos consultados no son explícitos sobre el régimen
jurídico aplicable a los cofiduciarios, no obstante, cabe resaltar en tal sentido las reglas dispuestas
por el Código de Comercio de Costa Rica en sus artículos 640 y 641, clásicos preceptos de naturaleza
dispositiva a cuyo tenor: “Salvo lo que en contrario se establezca en el acto constitutivo, cuando se
designen dos fiduciarios, éstos deberán obrar conjuntamente. La falta de acuerdo entre ellos será
resuelta por el juez competente, siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción
voluntaria. Si se designaren tres o más, sus decisiones las tomarán por mayoría. El empate lo
decidirá el nombrado en primer lugar” y “Cuando sean varios los fiduciarios, el que disienta de
la mayoría o no haya participado en la resolución, sólo será responsable de la ejecución llevada a
cabo por sus cofiduciarios, en los siguientes casos:
a) Si delega, indebidamente sus funciones;
b) Si aprueba, consiente o encubre una infracción al fideicomiso; y
c) Si con culpa o negligencia graves, omite ejercer una vigilancia razonable sobre los actos de
los demás”.
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