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La administración de los bienes


           por testamento, no opera el verdadero fenómeno sucesorio a que alude
           el maestro Vallet. El propio Vallet expone que “… en los fideicomisos
           propiamente dichos el fenómeno sucesorio comienza en el de cuius y
           concluye en el fideicomisario en una trayectoria compleja en la cual el
           fiduciario se inserta como un mediador, en unos u otros términos más o
           menos complejos” . La constitución del patrimonio fideicomitido tiene
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           por finalidad atender los intereses del beneficiario o del fideicomisario,
           pero no los del fiduciario, quien por supuesto detraerá de ese patrimonio
           fideicomitido lo que ha de devengar en concepto de fiduciario. Se trata,
           para el fideicomisario, de una sucesión interposita persona, en la que esa
           persona interpuesta es precisamente el fiduciario.

             Téngase en cuenta que el fiduciario adquiere un patrimonio de
           afectación, previa liquidación de las deudas del causante y de la herencia,
           de tal manera que será necesaria la satisfacción de estas, en tanto los
           acreedores pudieran ejercitar la acción revocatoria o pauliana, si logran
           demostrar que con la constitución del fideicomiso se defraudan sus
           derechos crediticios . El fiduciario en todo caso adquiere un activo líquido,
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           cuyo destino esencial será la administración y explotación para obtener
           rendimiento . Ergo, no actúa en calidad de heredero, ni de legatario, no
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           hay sucesión mortis causa en el sentido en que tradicionalmente se ha
           entendido al sucesor .
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             25  Vid. VaLLeT de goyTisoLo, J. b., Panorama…, I, cit., p. 287.
             26  Vid. artículo 658 del Código de Comercio de Costa Rica, artículo 1048 in fine del Código de
           Comercio de Honduras, artículo 7, tercer párrafo, de la Ley de fideicomisos de Uruguay, artículo
           15 de la Ley sobre financiamiento de la vivienda y la construcción de Argentina, artículo 13, primer
           párrafo in fine, de la Ley sobre el contrato de fideicomiso de Nicaragua.
             27   Como  expresa  sambrisi,  Eduardo  A., al  comentar  el  libro  de  Úrsula  Cristina  basseT
           Fideicomiso testamentario: una herramienta para la planificación hereditaria, publicado dicho
           comentario en La Ley 2008-F, 1432, el fiduciario “no es un heredero, sino un administrador de
           los bienes fideicomitidos por vía testamentaria, con la finalidad de beneficiar a los herederos”.
           Según améndoLa, M. A., “Fideicomiso testamentario…”, cit., p. 2, al aludir a la transmisión del
           patrimonio por fideicomiso, arguye que esta “se hace poniendo en cabeza del fiduciario la obligación
           de cumplir una prestación en beneficio de alguien, previéndose a su término la obligación del
           fiduciario de transmitir el dominio de los bienes”.
             28  Por ello considero un error conceptual la conclusión 6 a) a la que se arribara en la Comisión
           No. 6 dedicada al estudio del fideicomiso testamentario durante las XVII Jornadas de Derecho
           Civil, celebradas en la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1999, de que el fiduciario es
           un sucesor mortis causa del testador. Se confunde así la figura del fiduciario en el fideicomiso
           propiamente dicho, de la del heredero fiduciario en la sustitución fideicomisaria. Piénsese que no
           hay animus del testador de beneficiarlo con la herencia, y sí por el contrario de que rentabilice el
           patrimonio para favorecer, en el contexto argentino, tanto al beneficiario, como al fideicomisario.
           Vid. Congresos y jornadas…, cit., p. 192.

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