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La administración de los bienes


           y que el testamento actúa como llave maestra para su constitución, pero
           la concertación de un contrato posterior entre el fiduciario designado y
           él órgano de administración de la sucesión, se impone. Los argumentos,
           aunque no me resultan en modo alguno convincentes, vale la pena
           exponerlos, aunque sea para refutarlos. Sostienen Assandri, Faraoni
           y Murua, bajo el falaz argumento de la posible carencia de garantías
           formales que tiene la constitución de un fideicomiso por testamento,
           sobre todo cuando ese testamento no es de los notariales o abierto, que
           resultaría “necesario que la constitución del fideicomiso testamentario
           exija un contrato posterior entre los órganos de la sucesión y el fiduciario,
           lo que no hace más que confirmar el origen eminentemente convencional
           del fideicomiso como negocio jurídico” .
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             A tal fin, también apuntan las autoras citadas que, entre las funciones
           a desempeñar por este contrato posterior se incluyen la de evitar
           las eventuales impugnaciones al testamento, pues implica un acto
           consensual entre los órganos de la sucesión y el designado fiduciario;
           permitir subsanar las eventuales falencias de la cláusula constitutiva del
           fideicomiso por inobservancia de las formas y/o contenido exigido por
           ley y establecer las condiciones no previstas por el causante en exclusivo
           orden a la realización del fideicomiso como tal, que viabiliza el acabado
           cumplimiento de la voluntad del testador . En todo caso, obvian las
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           autoras que el testamento como negocio jurídico funge como título
           generativo del fideicomiso y el documento que constituye su reservorio
           material, como título demostrativo de su constitución. Que el testamento
           puede ser impugnable es un riesgo, también lo puede ser el contrato de
           fideicomiso, por razones diversas a las que preocupan a las autoras . Tras
                                                                     18
             16  Vid. assandri, M., F. E. Faraoni, D. murua, “Fideicomiso testamentario…” cit., p. 4.
             17  Idem.
             18  Sostiene la profesora Nora LLoVeras que “Las posibilidades de impugnación del fideicomiso
           testamentario  en  la  hipótesis  de  inobservancia  de  las  reglas  del  fideicomiso  contractual,  y  por
           consiguiente  su  eventual  ineficacia,  es  una  vicisitud  que  puede  ser  evitada,  si  se  observan  las
           normas  del  mencionado  fideicomiso  convencional  -además  de  la  compatibilización  con  el
           sistema sucesorio”. Vid.  LLoVeras, Nora, “Fideicomiso testamentario: ¿la voluntad dispone?”,
           en JA 1999-III-1058, Lexis No. 0003/000073, p. 4. Ello supone que el testador al constituir el
           fideicomiso tendrá que velar por el estricto apego a las normas sobre su contenido, previstas para
           el fideicomiso contractual, aplicables al testamentario por disposición de la ley (vid. artículo 3 de
           la Ley No. 24441, en relación con el artículo 4 de la propia ley) y por supuesto, las normas de ius
           cogens protectoras de las legítimas. Por ese motivo, lo que sí es recomendable que el testamento
           a otorgar sea el notarial, dado el asesoramiento técnico jurídico que tendrá el fideicomitente a
           cargo del notario, quien podrá labrar el fideicomiso dentro de las disposiciones testamentarias ya
           esculpidas por él. Téngase en cuenta que, como apunta VaLLeT de goyTisoLo esa voluntad inicial
           que llega al notario, muy comúnmente la voluntad testamentaria, apunto yo,  “es una voluntad

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