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La administración de los bienes
2.1. Herencia y fideicomiso
Tras el fallecimiento de una persona, el patrimonio del que fuera titular
en vida, no se transmite en bloque, sino de él se detraen los derechos
vinculados con la persona, que aun con carácter patrimonial, quedan
extinguidos con el fallecimiento de ella. En principio, el caudal relicto
es repartible entre los herederos, de él se pagan las mandas y legados
y es el soporte sobre el cual se van a dirigir los acreedores del causante
y los acreedores de la sucesión. El soporte patrimonial de la herencia,
no obstante, si así lo dispone el testador, puede convertirse en un
patrimonio destinado a un fin, previamente determinado de esa manera
por el testador en su testamento, en el que ordena la constitución de un
fideicomiso.
De este modo, el patrimonio fideicomitido se detrae de la herencia, o
incluso puede agotarla, de admitirse que el contenido de ese patrimonio
sea la universalidad del caudal relicto del causante, o sea, cuando hablo
de la herencia, me refiero a la herencia en sentido neto, deducido el pasivo
hereditario, en el que incluyo no solo las deudas sino también las cargas
de la sucesión.
Al constituirse el fideicomiso, los bienes y derechos fideicomitidos,
quedan ajenos al alcance de los acreedores del fiduciario y de los
acreedores personales de los fideicomisarios. El patrimonio de afección
queda libre de las apetencias crediticias y responde de los gastos de
conservación y administración de los bienes.
2.2. El título constitutivo y las modalidades testamentarias
Como ya apunté el testamento, cualquiera sea la forma que este adopte,
sea un testamento común ordinario como el abierto o notarial o el cerrado,
o el ológrafo, e incluso un testamento especial, de las modalidades
reconocidas por los ordenamientos jurídicos (en inminente peligro de
muerte, militar, marítimo, en aeronaves, etc.), puede ser el título formal
constitutivo de un fideicomiso, cuya eficacia se supedita a la apertura
de la sucesión. De manera que, se trataría de un fideicomiso constituido
unilateralmente, por la sola voluntad del fideicomitente testador,
quien puede destinar una universalidad jurídica o bienes concretos y
determinados a ese fin. En este orden la doctrina no es unánime, pues un
sector, v.gr. de la doctrina argentina, niega la posibilidad de que la sola
declaración de voluntad del testador sea suficiente para la constitución
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