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La administración de los bienes


             2.1. Herencia y fideicomiso
             Tras el fallecimiento de una persona, el patrimonio del que fuera titular
           en vida, no se transmite en bloque, sino de él se detraen los derechos
           vinculados con la persona, que aun con carácter patrimonial, quedan
           extinguidos con el fallecimiento de ella. En principio, el caudal relicto
           es repartible entre los herederos, de él se pagan las mandas y legados
           y es el soporte sobre el cual se van a dirigir los acreedores del causante
           y los acreedores de la sucesión. El soporte patrimonial de la herencia,
           no obstante, si así lo dispone el testador, puede convertirse en un
           patrimonio destinado a un fin, previamente determinado de esa manera
           por el testador en su testamento, en el que ordena la constitución de un
           fideicomiso.

             De este modo, el patrimonio fideicomitido se detrae de la herencia, o
           incluso puede agotarla, de admitirse que el contenido de ese patrimonio
           sea la universalidad del caudal relicto del causante, o sea, cuando hablo
           de la herencia, me refiero a la herencia en sentido neto, deducido el pasivo
           hereditario, en el que incluyo no solo las deudas sino también las cargas
           de la sucesión.

             Al constituirse el fideicomiso, los bienes y derechos fideicomitidos,
           quedan ajenos al alcance de los acreedores del fiduciario y de los
           acreedores personales de los fideicomisarios. El patrimonio de afección
           queda libre de las apetencias crediticias y responde de los gastos de
           conservación y administración de los bienes.

             2.2. El título constitutivo y las modalidades testamentarias
             Como ya apunté el testamento, cualquiera sea la forma que este adopte,
           sea un testamento común ordinario como el abierto o notarial o el cerrado,
           o el ológrafo, e incluso un testamento especial, de las modalidades
           reconocidas por los ordenamientos jurídicos (en inminente peligro de
           muerte, militar, marítimo, en aeronaves, etc.), puede ser el título formal
           constitutivo de un fideicomiso, cuya eficacia se supedita a la apertura
           de la sucesión. De manera que, se trataría de un fideicomiso constituido
           unilateralmente, por la sola voluntad del fideicomitente testador,
           quien puede destinar una universalidad jurídica o bienes concretos y
           determinados a ese fin. En este orden la doctrina no es unánime, pues un
           sector, v.gr. de la doctrina argentina, niega la posibilidad de que la sola
           declaración de voluntad del testador sea suficiente para la constitución


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