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La administración de los bienes


           el negocio constitutivo del fideicomiso que será el testamento, con la
           ejecución propiamente dicha de éste, pues tal y como acontece en materia
           de heredero o legatario, la institución de heredero o el legado existen,
           con independencia de que la primera sea aceptada y el segundo no sea
           rechazado por sus destinatarios, habrá delación, de la misma manera
           que se convocará al primer fiduciario designado, y caso de no aceptar,
           se determinará lo previsto por el fideicomitente en el testamento o, en
           su defecto, en la ley, pero ello no desnaturaliza el carácter unilateral del
           fideicomiso constituido por testamento.

             La constitución de un fideicomiso por testamento provoca una ruptura
           en la idea clásica de sustitución, subentrada o sucesión propiamente dicha,
           como cambio meramente subjetivo en una relación jurídica. El fiduciario,
           no es un heredero del causante, ni un legatario, ni ocupará exactamente
           el lugar que tenía el causante, no adquirirá la titularidad real sobre los
           bienes fideicomitidos, tan solo tendrá una titularidad formal o fiduciaria,
           con el deber de entregarlos al fideicomisario al vencer el plazo resolutorio
           impuesto por el testador, a la vez que su misión será rentabilizar los
           bienes fideicomitidos para que produzcan frutos civiles de los cuales se
           favorecerá el beneficiario o el fideicomisario (de coincidir ambas figuras
           en él). En este tipo de fideicomiso, es el fideicomisario, o el beneficiario,
           según la regulación de cada ordenamiento jurídico, en quien ha pensado el
           testador como destinatarios de las rentas y del patrimonio fideicomitido.

             2.3. El testador como fideicomitente
             Es unánime el criterio de que, en el fideicomiso testamentario el
           testador, fideicomitente, o también llamado fiduciante, ha de tener
           la titularidad de los bienes y derechos que constituirán el patrimonio
           fideicomitido . En consecuencia, además, ha de tener la testamentifactio
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           activa, o capacidad para disponer libremente por testamento, conforme
           con las normas sucesorias de cada país, según la modalidad testamentaria
           que empleen para constituir el fideicomiso . Normas que se erigen en
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           orden público sucesorio. Tratándose de un fideicomiso testamentario es
           presupuesto sine que non que el fideicomitente sea una persona natural,
           en tanto el fideicomiso quedará constituido a su muerte. Ha de quedar
             21  Así, v.gr., la ley peruana exige en su artículo 243 que el fideicomitente tenga “la facultad de
           disponer de los bienes y derechos que transmita, sin perjuicio de los requisitos que la ley establece
           para el acto jurídico”, trátese de un fideicomiso testamentario o de un fideicomiso contractual.
             22  A guisa de ejemplo la Ley uruguaya de fideicomiso solo admite los testamentos públicos
           abiertos y cerrados (vid. artículo 2, cuarto párrafo). Con alcance más general el artículo 3 de la Ley
           argentina de financiamiento de la vivienda y la construcción

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