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Familia y Herencia


             2.4.1. Los bancos como fiduciarios: ¿Una posibilidad más o una
           situación excluyente?
             No hay homogeneidad en la regulación de la figura del fiduciario
           en el Derecho iberoamericano. En sentido general los fideicomisos se
           constituyen a los fines de promover los negocios de inversión en un país,
           lo que no niega que se hayan extendido para desplegar un nuevo rol en
           la planificación hereditaria, o en la protección y explotación con fines
           productivos del patrimonio de menores o de personas con discapacidad
           o prodigalidad, “permite tercerizar los riesgos del capital, los bienes
           pueden ser reinvertidos y generar ganancias, además de estar separados
           del riesgo propio del patrimonio del fiduciante-testador, puede servir
           para financiar proyectos del fiduciante, y, entre otras ventajas, constituye
           una forma de trasladar la administración de los bienes — que la familia
           del fiduciante no podría realizar eficazmente—  sobre un administrador
           idóneo” . De ahí que, una parte de los ordenamientos jurídicos, se afilian
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           por un sistema mixto para determinar el fiduciario, de modo que, tras
           enunciar el principio general de que cualquier persona natural o jurídica
           puede ser fiduciario, al referirse a las personas jurídicas cualifican la
           condición de fiduciario, quien no solo ha de ser persona jurídica, sino
           ha de tratarse de bancos o de entidades financieras no bancarias, de
           manera que la condición de fiduciario estaría ligada a la profesionalidad y
           habitualidad del desempeño de tal labor . En tanto, otros ordenamientos
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           del continente adjetivizan esta situación al admitir la posibilidad de que
           pueda ser fiduciario una persona jurídica distinta a estas, siempre que se
           trata de sociedades anónimas dedicadas con exclusividad a ese fin . En
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             29  sambrisi, E. A., al comentar el libro de basseT, Fideicomiso…, cit.
             30  Es el criterio asumido por la legislación argentina que establece que, con independencia de
           que cualquier persona natural o jurídica pueda ser fiduciario “Sólo podrán ofrecerse al público
           para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas
           a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional
           de Valores quien establecerá los requisitos que deban cumplir” (artículo 5). De modo que en
           Argentina el elemento determinante de la obligación de registrarse como fiduciario es la publicidad
           otorgada a los servicios como fiduciario. Similar a lo que acontece en la ley de fideicomisos de
           Uruguay, conforme con la cual “Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de
           los fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la presente ley, las entidades de intermediación
           financiera y los fiduciarios profesionales sólo podrán actuar como fiduciarios en forma habitual y
           profesional”, o sea, en Uruguay el elemento determinante es la existencia de una actividad habitual
           de la cual se haga profesión, pero en ambos ordenamientos se combinan un criterio de alcance
           general y otro cualificado para regular la condición del fiduciario.
             31  Posición de la reciente ley nicaragüense sobre el contrato de fideicomiso que, si bien admite la
           posibilidad de que cualquier persona natural o jurídica pueda ser fiduciario, “En caso de personas
           jurídicas, distintas a las autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras
           Instituciones Financieras, deberán constituirse como Sociedades Anónimas de objeto exclusivo”

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