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Familia y Herencia


           la muerte del testador, el fiduciario, con la anuencia de los fideicomisarios,
           y sin que e suponga un derogación de la voluntas testatoris, pueden
           establecer condiciones no previstas por el testador, siempre que no se
           desnaturalice el fin mismo para el cual fue constituido el fideicomiso,
           y con ello dar precisamente el acabado cumplimiento de la voluntad
           de aquel, tal y como les preocupa a las citadas autoras. A mi juicio, de
           la Ley No. 24441, promulgada el 9 de enero de 1995, en la República
           Argentina, no se colige la necesidad de un contrato posterior, en tanto en
           su artículo 3 se deja explícito que: “El fideicomiso también podrá constituirse
           por testamento, extendido en alguna de las formas previstas por el Código Civil,
           el que contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el artículo 4” . Esto
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           es, el fideicomiso quedará constituido en el testamento, con independencia
           de que el fiduciario acepte  o no, como contenido del testamento, se trata
           de una declaración de voluntad de naturaleza no recepticia, una cosa
           distinta será, que no se ejecute, pero ello lo estudiaremos a posteriori,
           lo cual también hace inconsistente el argumento defendido por algún
           autor de que “la particularidad de esta tipología fiduciaria descansa en
           la unicidad de la voluntad originaria que dispone crear un fideicomiso
           testamentario; y digo originaria porque (…) será necesaria la aceptación
           posterior del fiduciario, pero eso no impide que estemos ante el caso
           en el que la voluntad unilateral es la que da nacimiento al negocio” ,
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           ello a pesar de que se decante por él propio autor que sea necesario un
           contrato posterior entre la sucesión y el fiduciario. Argumento que, no
           obstante, lleva en sí mismo una petición de principio, en tanto, confunde

           deformada por los prejuicios  y los falsos conocimientos  jurídicos;  una voluntad  errónea, por
           ignorancia o conocimiento equivocado de hecho o de derecho, de la situación preexistente o de
           las normas jurídicas atinentes al caso; una voluntad incom pleta, porque solo se dirige a los efectos
           fundamentales o inmediatos; una voluntad imprevisora, que no ha tenido en cuenta los efectos
           a largo plazo, ni mucho menos la incidencia de los acontecimientos que pueden sobrevenir; una
           voluntad ilegal, que choca, en todo o en parte, con el ordenamiento; en suma, puede tratarse de una
           voluntad falsa, porque la que el otorgante creía era su verdadera voluntad, dejó de serlo en cuan to
           comienza la información y el asesoramiento del notario. La actividad del notario es, como muchas
           veces se ha dicho, una ‘mayéutica’ tendente a alumbrar la verdadera voluntad de las partes”. “En
           suma, se trata no solo de captar la voluntad consciente sino también de alumbrar al subconsciente,
           después de iluminársela  al propio sujeto; e incluso, a veces, de alumbrarle  lo que, ni siquiera
           subconscientemente ha sospechado”. Vid. VaLLeT de goyTisoLo, Juan B., “Determinación notarial
           del Derecho”, en Derecho Notarial, tomo I, Leonardo B. Pérez Gallardo e Isidoro Lora-Tamayo
           Rodríguez (coordinadores), 1ª edición, Félix Varela, La Habana, 2006, p. 143.
             19  Esta posición también fue la aprobada como cuarta conclusión de la Comisión No. 6 dedicada
           al fideicomiso testamentario en las XVII Jornadas de Derecho Civil, celebradas en la Universidad
           Nacional del Litoral, Santa Fe, 1999. Vid. Congresos y jornadas nacionales de Derecho Civil 1927-
           2003, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 192.
             20  améndoLa, M. A., “Fideicomiso testamentario…”, cit., p. 3.

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