Page 410 - Fondo Editorial del CNL
P. 410

Familia y Herencia


             En este largo devenir de la figura objeto de estudio, en un principio
           el fiduciario era un heredero real para devenir luego en el Derecho
           justinianeo en un heredero puramente formal. De este modo, las fuentes
           postclásicas le consideraron un mero intermediario de la herencia, sin más
           provecho para sí que la cuarta Pegasiana o la Falcidia (de ser legatario).
           Como tal el fiduciario no debe recibir beneficio de la herencia, ya que el
           testador no quiso instituirlo ni como heredero, ni como legatario real.
           Se trata de un supuesto en que el testador instituye a una persona en
           contemplación de otra, a quien verdaderamente desea transmitirle el
           beneficio. Es, en todo caso, una interposita capientis persona .
                                                              12
             2. El fideicomiso constituido por testamento. Construcción dogmática
           de la figura
             La posibilidad de constituir fideicomisos por testamento se ha hecho
           posible en la mayoría de los ordenamientos jurídicos iberoamericanos
           (vid. artículo 770 del Código de Comercio de Guatemala, artículo 750 del
           Código Civil de Ecuador, artículo 4 de la Ley de fideicomisos venezolana,
           artículo 2 de la Ley de fideicomiso de Uruguay, artículo 3 de la Ley de
           fideicomisos de Paraguay, artículo 1034 del Código de Comercio de
           Honduras, artículo 796 del Código Civil de Colombia y artículo 1228
           in fine de su Código de Comercio, artículo 246, tercer párrafo, de la Ley
           general del sistema financiero y del sistema de seguros y orgánica de
           la superintendencia de bancas y seguros de Perú, artículo 10, segundo
           párrafo, de la Ley por la cual se regula el Fideicomiso en Panamá y se
           adoptan otras disposiciones, artículo 10 de la Ley del contrato sobre
           fideicomiso de Nicaragua y artículo 635 del Código de Comercio de
           Costa Rica, artículo 3 de la Ley de financiamiento de la vivienda y la
           construcción de la Argentina). Si bien, no es la forma más usual de su
           constitución, en tanto la vía contractual se torna la más socorrida, como
           posibilidad existe y como realidad es palpable. Empero, la constitución
           por acto testamentario del fideicomiso no deja de abrigar disímiles dudas,
           sobre todo en los ordenamientos jurídicos en los que las normas de la
           legítima se erigen, aún hoy, como barreras inexpugnables. Téngase en
           cuenta que en todas estas normas el legislador regula la constitución del
           fideicomiso por testamento, con la peculiaridad que ofrece el artículo 770
           del Código de Comercio de Guatemala que aunque regula la constitución,
           al referirse al fideicomiso testamentario utiliza el término instituye por
           testamento

             12  Según lo expresa cÁmara LapuenTe, S., La fiducia…, cit., p. 76.

                                         408
   405   406   407   408   409   410   411   412   413   414   415