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Familia y Herencia


           claro el animus testatoris y la finalidad del fideicomiso que se constituye .
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             2.4. El fiduciario: ¿Sucesor del testador?
              Uno de los temas más polémicos en el orden sucesorio lo es la figura del
           fiduciario ¿Quién es realmente el fiduciario? ¿En el fideicomiso bancario
           iberoamericano, las compañías fiduciarias actúan como un verdadero
           heredero del testador? ¿Suceden por causa de muerte al fideicomitente?
           No puede perderse de vista cuál es la finalidad de la constitución de un
           fideicomiso en el Derecho de nuestro continente.

             En este orden de ideas es evidente que el fiduciario en este tipo de
           fideicomisos, no es ni heredero, ni legatario del testador, y aquí se
           distingue de la clásica figura de la sustitución fideicomisaria, en la que
           la doctrina ubica un heredero fiduciario y un heredero fideicomisario,
           si bien Vallet de Goytisolo, con su aplastante autoridad científica en
           la materia, abraza el criterio de que el único heredero es el fiduciario .
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           Aunque se transmite un patrimonio de afectación a favor del fiduciario,
           que trae causa del fideicomitente, su titularidad será fiduciaria, con
           cuantas facultades haya otorgado el testador para que el fiduciario
           rentabilice tal propiedad, pero ello no le hace adquirir la condición de
           verdadero heredero del causante, ni tan siquiera de sucesor por causa
           de muerte, aun cuando la titularidad formal de los bienes fideicomitidos
           la recibe de éste. Reitero que, en los fideicomisos bancarios, constituidos
             23  Así se pronuncian expresamente el artículo 14 c) de la Ley nicaragüense sobre el contrato de
           fideicomiso y el artículo 633 del Código de Comercio de Honduras.
             24   VaLLeT  de  goyTisoLo, Juan B.,  Panorama del  Derecho  de Sucesiones, I  Fundamentos,
           1ª edición, Civitas, Madrid, 1982, pp. 291 y ss., destaca que el uso de la palabra heredero en
           sentido vulgar o meramente económico, o con simplificaciones conceptuales que solo atienden a
           algunas características del fenómeno sucesorio pero sin abarcarlas todas, ha conllevado a que un
           sector nada desdeñable de la doctrina científica haya definido a las sustituciones fideicomisarias
           como instituciones  sucesivas de herederos, o sea, como un escalonamiento  de herederos del
           fideicomitente, que lo llegarán a ser por el orden en que éste lo haya dispuesto. En tal sentido, y solo
           dentro del panorama que ofrecen las sustituciones fideicomisarias, sigue defendiendo el maestro
           que “Si heredero es aquel sujeto en quien, como recipiente, se opera el fenómeno sucesorio, por el
           que entra como sucesor o continuador de todas las relaciones jurídicas del fallecido causante, que
           no se extinguen por la muerte o no tengan prefijado o preordenado un destino diferente, y que en
           su conjunto, consideradas ‘sub specie universitatis’ constituyen la herencia:
             -es heredero el instituido, aunque su institución se halle sujeta a sustitución fideicomisaria;
             -y no lo es el favorecido por esta sustitución, pues no es el sujeto en quien opera ese fenómeno
           sucesorio, tan irrepetible como el alumbramiento de un mismo hijo”.
             ”En una acepción genérica, puramente patrimonial o económica, podrá denominarse heredero
           a quien sea sustituto fideicomisario de una herencia, pero ajustándose al fenómeno sucesorio no
           ocurre lo mismo. Por ello creemos que lo correcto es dotar de nombres técnico-jurídicos diferentes
           al instituido heredero y al sustituto fideicomisario”.

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