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Familia y Herencia
claro el animus testatoris y la finalidad del fideicomiso que se constituye .
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2.4. El fiduciario: ¿Sucesor del testador?
Uno de los temas más polémicos en el orden sucesorio lo es la figura del
fiduciario ¿Quién es realmente el fiduciario? ¿En el fideicomiso bancario
iberoamericano, las compañías fiduciarias actúan como un verdadero
heredero del testador? ¿Suceden por causa de muerte al fideicomitente?
No puede perderse de vista cuál es la finalidad de la constitución de un
fideicomiso en el Derecho de nuestro continente.
En este orden de ideas es evidente que el fiduciario en este tipo de
fideicomisos, no es ni heredero, ni legatario del testador, y aquí se
distingue de la clásica figura de la sustitución fideicomisaria, en la que
la doctrina ubica un heredero fiduciario y un heredero fideicomisario,
si bien Vallet de Goytisolo, con su aplastante autoridad científica en
la materia, abraza el criterio de que el único heredero es el fiduciario .
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Aunque se transmite un patrimonio de afectación a favor del fiduciario,
que trae causa del fideicomitente, su titularidad será fiduciaria, con
cuantas facultades haya otorgado el testador para que el fiduciario
rentabilice tal propiedad, pero ello no le hace adquirir la condición de
verdadero heredero del causante, ni tan siquiera de sucesor por causa
de muerte, aun cuando la titularidad formal de los bienes fideicomitidos
la recibe de éste. Reitero que, en los fideicomisos bancarios, constituidos
23 Así se pronuncian expresamente el artículo 14 c) de la Ley nicaragüense sobre el contrato de
fideicomiso y el artículo 633 del Código de Comercio de Honduras.
24 VaLLeT de goyTisoLo, Juan B., Panorama del Derecho de Sucesiones, I Fundamentos,
1ª edición, Civitas, Madrid, 1982, pp. 291 y ss., destaca que el uso de la palabra heredero en
sentido vulgar o meramente económico, o con simplificaciones conceptuales que solo atienden a
algunas características del fenómeno sucesorio pero sin abarcarlas todas, ha conllevado a que un
sector nada desdeñable de la doctrina científica haya definido a las sustituciones fideicomisarias
como instituciones sucesivas de herederos, o sea, como un escalonamiento de herederos del
fideicomitente, que lo llegarán a ser por el orden en que éste lo haya dispuesto. En tal sentido, y solo
dentro del panorama que ofrecen las sustituciones fideicomisarias, sigue defendiendo el maestro
que “Si heredero es aquel sujeto en quien, como recipiente, se opera el fenómeno sucesorio, por el
que entra como sucesor o continuador de todas las relaciones jurídicas del fallecido causante, que
no se extinguen por la muerte o no tengan prefijado o preordenado un destino diferente, y que en
su conjunto, consideradas ‘sub specie universitatis’ constituyen la herencia:
-es heredero el instituido, aunque su institución se halle sujeta a sustitución fideicomisaria;
-y no lo es el favorecido por esta sustitución, pues no es el sujeto en quien opera ese fenómeno
sucesorio, tan irrepetible como el alumbramiento de un mismo hijo”.
”En una acepción genérica, puramente patrimonial o económica, podrá denominarse heredero
a quien sea sustituto fideicomisario de una herencia, pero ajustándose al fenómeno sucesorio no
ocurre lo mismo. Por ello creemos que lo correcto es dotar de nombres técnico-jurídicos diferentes
al instituido heredero y al sustituto fideicomisario”.
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