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La administración de los bienes


           la designación de sustitutos, que actuarían como sustitutos vulgares.
           También es posible el nombramiento de sustitutos para el supuesto de
           que el beneficiario no llegare a existir en el caso de personas de existencia
           futura al momento de la designación, como podrían ser ciertas personas
           jurídicas, v.gr., una fundación, cuya constitución se ordena por causa
           de muerte o el nasciturus, dado que el fideicomiso se puede establecer
           a favor de personas inciertas, incluso más allá del momento de su
           designación, esto es al constituirse, siempre que alcancen certeza durante
           su existencia .
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             La condición de beneficiario (e igualmente la de fideicomisario),
           no está supeditada a su existencia física al momento de la muerte del
           fideicomitente, lo que sí trasciende es que exista al momento de la
           entrega de los bienes fideicomitidos a su favor, entrega que haría el
           fiduciario, o en caso de que no coincida la figura del beneficiario con
           la del fideicomisario, que exista el primero al momento de percibir las

             44   La  Ley  paraguaya  sobre  fideicomisos  v.gr., establece  que:  “También es válido  el negocio
           fiduciario  cuando  al  momento  de  su  celebración  no  exista  el  beneficiario  o  el  fideicomisario,
           siempre que la existencia de éste sea posible y se realice dentro del término de su duración, de
           suerte que sus fines puedan tener plenos efectos” (artículo 32, tercer párrafo in fine). Aunque la Ley
           nicaragüense sobre el contrato de fideicomiso establece expresamente como uno de los requisitos
           la identificación de los sujetos del contrato (vid. artículo 14 a)), no deja de admitir que “Cuando se
           trate de beneficiarios futuros o de clases de beneficiarios, deberán expresarse las circunstancias
           suficientes para su identificación”, de lo que se colige que cabe la posibilidad v.gr., de designar un
           concebido como beneficiario o un sujeto todavía no constituido como persona jurídica al momento
           de la designación, resultando necesario elementos de alcance general que permitan su identificación
           futura. Por su parte, el Código Civil ecuatoriano establece en su artículo 752 que “El fideicomisario
           puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero cuya existencia
           se espera”.  La legislación  peruana  en su artículo  248 dispone que  “Es  válido  el  fideicomiso
           establecido en favor de personas indeterminadas que reúnan ciertas condiciones o requisitos, o
           del público en general, siempre que consten en el instrumento constitutivo las calidades exigibles
           para disfrutar de los beneficios del fideicomiso o las reglas para otorgarlos”, sigue así los criterios
           enunciados por las demás legislaciones citadas. La Ley panameña sobre fideicomisos, con similar
           criterio que las anteriores, establece en su artículo 18 “La designación de uno o más beneficiarios
           no existentes, o una clase de beneficiarios determinables, producirá efectos siempre que uno o más
           de ellos lleguen a existir o a determinarse durante la vigencia del fideicomiso”. En la doctrina
           venezolana  sostiene el profesor  méLich  orsini  que  “aun  si  el  fideicomiso  se  constituyera  por
           una causa donandi, nada impediría que sea constituido en favor de los hijos no concebidos de
           una persona que viva en el momento de la muerte del constituyente, siempre que el fruto de tal
           prevista concepción nazca antes de tal evento, pues por analogía con la situación de la institución
           testamentaria deben aplicarse al caso las previsiones de los artículos 17, 809, 840 y 1443 C.C.,
           únicas  prohibiciones,  justificadas  por  la  voluntad  del  legislador  de  asegurar  que  la  libertad  de
           comercio no se vea frustrada por maniobras tendentes a hacer renacer la propiedad vinculada del
           Antiguo Régimen”. Vid. méLich orsini, José, “El fideicomiso en Venezuela”, en www.msinfo.info/
           default/.../BolACPS_2004_142_407-438.pdf, consultado el 28 de mayo del 2011, p. 420.

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