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La administración de los bienes
la designación de sustitutos, que actuarían como sustitutos vulgares.
También es posible el nombramiento de sustitutos para el supuesto de
que el beneficiario no llegare a existir en el caso de personas de existencia
futura al momento de la designación, como podrían ser ciertas personas
jurídicas, v.gr., una fundación, cuya constitución se ordena por causa
de muerte o el nasciturus, dado que el fideicomiso se puede establecer
a favor de personas inciertas, incluso más allá del momento de su
designación, esto es al constituirse, siempre que alcancen certeza durante
su existencia .
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La condición de beneficiario (e igualmente la de fideicomisario),
no está supeditada a su existencia física al momento de la muerte del
fideicomitente, lo que sí trasciende es que exista al momento de la
entrega de los bienes fideicomitidos a su favor, entrega que haría el
fiduciario, o en caso de que no coincida la figura del beneficiario con
la del fideicomisario, que exista el primero al momento de percibir las
44 La Ley paraguaya sobre fideicomisos v.gr., establece que: “También es válido el negocio
fiduciario cuando al momento de su celebración no exista el beneficiario o el fideicomisario,
siempre que la existencia de éste sea posible y se realice dentro del término de su duración, de
suerte que sus fines puedan tener plenos efectos” (artículo 32, tercer párrafo in fine). Aunque la Ley
nicaragüense sobre el contrato de fideicomiso establece expresamente como uno de los requisitos
la identificación de los sujetos del contrato (vid. artículo 14 a)), no deja de admitir que “Cuando se
trate de beneficiarios futuros o de clases de beneficiarios, deberán expresarse las circunstancias
suficientes para su identificación”, de lo que se colige que cabe la posibilidad v.gr., de designar un
concebido como beneficiario o un sujeto todavía no constituido como persona jurídica al momento
de la designación, resultando necesario elementos de alcance general que permitan su identificación
futura. Por su parte, el Código Civil ecuatoriano establece en su artículo 752 que “El fideicomisario
puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero cuya existencia
se espera”. La legislación peruana en su artículo 248 dispone que “Es válido el fideicomiso
establecido en favor de personas indeterminadas que reúnan ciertas condiciones o requisitos, o
del público en general, siempre que consten en el instrumento constitutivo las calidades exigibles
para disfrutar de los beneficios del fideicomiso o las reglas para otorgarlos”, sigue así los criterios
enunciados por las demás legislaciones citadas. La Ley panameña sobre fideicomisos, con similar
criterio que las anteriores, establece en su artículo 18 “La designación de uno o más beneficiarios
no existentes, o una clase de beneficiarios determinables, producirá efectos siempre que uno o más
de ellos lleguen a existir o a determinarse durante la vigencia del fideicomiso”. En la doctrina
venezolana sostiene el profesor méLich orsini que “aun si el fideicomiso se constituyera por
una causa donandi, nada impediría que sea constituido en favor de los hijos no concebidos de
una persona que viva en el momento de la muerte del constituyente, siempre que el fruto de tal
prevista concepción nazca antes de tal evento, pues por analogía con la situación de la institución
testamentaria deben aplicarse al caso las previsiones de los artículos 17, 809, 840 y 1443 C.C.,
únicas prohibiciones, justificadas por la voluntad del legislador de asegurar que la libertad de
comercio no se vea frustrada por maniobras tendentes a hacer renacer la propiedad vinculada del
Antiguo Régimen”. Vid. méLich orsini, José, “El fideicomiso en Venezuela”, en www.msinfo.info/
default/.../BolACPS_2004_142_407-438.pdf, consultado el 28 de mayo del 2011, p. 420.
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