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La administración de los bienes


           forzosos lesionados deberán soportar esta restricción, aunque el causante
           hubiese establecido el plazo máximo de duración (treinta años), o la
           condición resolutoria de que el incapaz fallezca o cese su incapacidad,
           pues se trata de una excepción más a la intangibilidad de la legítima, tal
           como en los casos del bien de familia o del derecho real de habitación
           del cónyuge supérstite.

             ”No ocurrirá así en el caso de que el beneficiario o fideicomisario sea
           un tercero, en cuyo caso procederá la acción de reducción para que los
           bienes comprendidos en el fideicomiso se reduzcan a los límites de la
           porción disponible. El tercero podrá desinteresar a los herederos forzosos
           pagándoles el valor de los bienes de que han sido privados. La misma
           solución para el caso de que en lugar de un tercero, sea alguno de los
           herederos forzosos, no incapacitado” .
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             Por su parte Lloveras, aunque de iure condendo aboga por la posibilidad
           de que el fideicomiso pueda gravar las legítimas, de iure condicto considera
           que el Derecho vigente en la Argentina no lo permitiría, de modo que “Si
           el causante excede la porción disponible por las disposiciones atinentes
           al fideicomiso (…), no resulta posible en el sistema actual, legitimar o de
           otro modo inferir, por la razón que fuere, que es posible desconocer la
           legítima de los llamados, o que los legitimarios pueden ser silenciados,
           u obligados a esperar el cumplimiento de la condición o plazo del
           fideicomiso testamentario (…).

             ”Los jueces no podrán salvar el fideicomiso testamentario por mayores,
           mejores y distintas interpretaciones que se postulen, y esta invasión
           desde el fideicomiso testamentario al sistema de la legítima no encuentra
           respaldo en la ley” .
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             También Fuentes se muestra partidario de la prevalencia de las normas
           imperativas protectoras de las legítimas frente a la figura del fideicomiso
           testamentario. En un perspicaz estudio  sobre el tema sostiene la tesis de
           que la vigencia de las normas sobre las legítimas “importa una sensible
           limitación a las posibilidades con que cuenta el testador a la hora de
           constituir un fideicomiso” . Ante la vulneración de tales disposiciones
                                   72
             70  Ibídem.
             71  LLoVeras, N., “Fideicomiso testamentario…”, cit., p. 4.
             72   FuenTes,  Juan A.,  “El  fideicomiso  testamentario:  carácter  limitado  de  los  alcances  de  su
           aplicación fáctica”, en JA 1999-III-1044,  Lexis No.  0003/000070, p. 4.

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