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Familia y Herencia


           o cónyuge del causante? ¿Y quiénes en su mayoría siguen siendo los
           herederos  testamentarios,  aun  incluso  en  aquellos  ordenamientos
           jurídicos que admiten una libertad absoluta para testar, sino esos mismos
           parientes consanguíneos del testador y por supuesto el cónyuge o el
           compañero o compañera de la unión afectiva more uxorio?

             En este orden, en la misma medida en que hoy se invoca un Derecho de
           las familias, en correspondencia con el modelo o tipo familiar elegido por
           las personas  como modo de vivir, como manera de expresar sus afectos
           y su desenvolvimiento doméstico y de constituir así su familia, que no
           por menos convencional, no deja de serlo, las reglas y principios de la
           sucesión mortis causa tienen que atemperarse a ello, en primer orden al
           potenciar la autonomía de la voluntad del testador. Es impensable que
           se pueda elegir el modelo familiar que se quiere constituir, con la debida
           cobertura legal de ese modelo y a la vez se le impida a esas mismas
           personas determinar las reglas de su sucesión, suficiente entonces tener
           como cortapisa en esa libre determinación testamentaria la protección a
           ciertos parientes o cónyuges o compañeros de unión afectiva, a través
           de un sistema legitimario de nuevo tipo, o sea, con función asistencial o
           tuitiva que no deje de proteger a un sector sensible de los familiares del
           testador sin menoscabar el derecho que tiene este de disponer libremente
           de la otra parte de su acervo hereditario.

             El Derecho de las familias debe conducir a un nuevo Derecho de las
           sucesiones, menos formalista, y más tuitivo, menos rígido, y más sensible,
           que sin dejar de abandonar sus pilastras, incorpore en su arquitectura las
           nuevas formas familiares e incluso el arsenal de valores que esta época
           impone, incluidos los retos de la ciencia y de la tecnología. De este modo,
           el ADN, y todo lo que él implica, no solo incide en la determinación de la
           verdad biológica en procesos filiatorios, sino también en las consecuencias
           sucesorias que lleva consigo el sobrevenir de un hijo, devenido heredero
           ab intestato o legitimario asistencial con el ejercicio a su favor de las
           acciones tuitivas de la intangibilidad cuantitativa de la legítima, o la
           inseminación post mortem del cónyuge supérstite, con el resultado de un
           hijo superpóstumo que modifica el criterio tradicional del momento para
           determinar la capacidad sucesoria del heredero y la reserva a su favor de
           derechos sucesorios, por supuesto dentro de los plazos establecidos ex lege
           para practicarse la técnicas de inseminación artificial sobre el supérstite.




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