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Familia y Herencia


           patrimonial de bienes comunitarios.

             Esta posición del legislador del Código de Familia, luego reforzada
           por el del Código Civil puede tener dos lecturas. Conforme con una se
           actúa a tono con uno de los principios inspiradores del Derecho sucesorio
           cubano, a saber: la mejora en la posición del cónyuge supérstite, según el
           otro, tal protección, resulta excesiva, es desmedro de los derechos de los
           hijos y demás descendientes que también constituyen la familia nuclear
           del fallecido, sobre todo si el deceso acontece a edades relativamente
           tempranas, en que los hijos aun tienen minoridad. Por supuesto, me
           refiero al caso en que el causante hubiere fallecido ab intestato, pues de
           testar, la voluntad del testador se erige en ley suprema de la sucesión,
           con las cortapisas que un sistema de legítima negativa o de freno impone
           a quien genera la sucesión.

             En ciertos  ordenamientos  jurídicos  se ha preferido  no darle
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           participación al supérstite en la sucesión de los bienes comunes, dado
           que la mitad de estos los ha adquirido por concepto de liquidación de la
           comunidad matrimonial de bienes o sociedad legal de gananciales (según
           el sistema al que se afilie cada ordenamiento), y sí por el contrario, en
           la los bienes propios, mejorándose incluso su prelación hereditaria y el
           concepto mismo de la adquisición.

             Se trata de un tema escabroso en el que reconozco se pueden esgrimir
           perfectamente argumentos a favor y en contra. Si el matrimonio es
           una comunidad de afectos, de convivencia, de amor, y el patrimonio
           marital se construye con el esfuerzo de ambos cónyuges, es lógico que
           cada día se le otorgue más protagonismo al cónyuge supérstite, lo que
           acontece es que este protagonismo hay que matizarlo porque cada vez
             29  Así, en Guatemala, según el artículo 1078 del Código Civil, el supérstite concurre a la herencia
           en primer orden, pero siempre que no tenga derecho a gananciales.
             “No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota
           hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete
           un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria”.
             En Argentina, según el artículo 3576: “En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a
           la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en
           la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido”.
             Según expresa medina, fue la ley 17111 la que mejoró la posición del cónyuge supérstite en la
           sucesión “aumentando su porción hereditaria en ciertos casos y concediéndole participación en la
           porción de bienes gananciales que correspondían al causante mientras no concurriese con hijos
           legítimos”. Vid. medina, Graciela, “Comentario al artículo 3570”, en Código Civil comentado -
           Sucesiones, tomo II (artículos 3539 a 3874), Rubinzal Culzoni editores, Buenos Aires, s.f., p. 76.

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