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Familia y herencia en el derecho cubano
fuera inscripta en el Registro del Estado Civil en la formulación del apartado a)
del artículo 58 de la Ley N° 51 de 15 de julio de 1985 inequívocamente referida
al supuesto de matrimonio no formalizado a que se contrae el primer párrafo del
antes citado artículo 18 del Código de Familia, diferenciando de tal modo del
matrimonio propiamente dicho, los efectos que genera la estimación de la buena
fe en una unión no formalizada carente del requisito sustancial de capacidad legal
para contraerla, a lo que no obsta se reitere que tal consideración en modo alguno
desvirtúa el derecho de la recurrente sustentado en la referida sentencia, a ser
parte como una heredera más en las diligencias que llegaren a promoverse con
relación a la partición de los bienes quedados al fallecimiento del causante (…)”.
Posición con la que el Supremo confirma una interpretación laxa de los
efectos a los que alude el segundo párrafo del artículo 18 del Código de
Familia y distingue que el miembro inocente o que ha actuado de buena
fe en una unión putativa, a pesar de que puede ser considerado heredero
al amparo del, tantas veces citado, artículo 18 del Código de Familia, no
debe ser entendido como cónyuge supérstite o viudo, carácter que, en
exclusiva ostenta, el del matrimonio formalizado cuyo ligamen no había
disuelto el difunto al morir , criterio este que recientemente, si bien no
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confirma con claridad meridiana, sí que deja entrever con el uso, nada
aconsejable en el lenguaje jurisprudencial, del empleo de una “etcétera”,
que compromete, eso sí la seguridad jurídica, cuando de derechos a
favor del miembro inocente de buena fe, se trata . Sin embargo, cabría
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25 Por ello, resulta inexplicable la posición adoptada en la Sentencia N° 1280 de 28 de diciembre del
2001 de la propia Sala (ponente Bolaños Gassó), en la que se admiten a la sucesión del causante “dos
viudas”, una de matrimonio formalizado y “otra” de unión matrimonial reconocida judicialmente,
a pesar de no haberse cumplido con los requisitos de la aptitud legal y de la singularidad, dejando
subyacente la Sala en el primer Considerando de la primera sentencia, la posibilidad de anulación
de la sentencia que en su día reconoció la unión, en el caso de que se probare que no fue emplazada
la parte contraria. El recurso fue declarado con lugar y, en consecuencia, se dictó segunda sentencia
por la que se confirmó la sentencia de primera instancia en la que se admitía la demanda de la
“segunda” viuda, “preterida” en la declaratoria de herederos. Ante tales circunstancias el tribunal
ad quem expresa que la sentencia en la que se reconocía la unión matrimonial era prueba suficiente
para acreditar la condición de “viuda” preterida en el acta de declaratoria de herederos, en la que
como tal (o sea, como heredera) debía ser incluida. Simplemente, sin palabras.
26 La citada Sentencia N° 46 de 9 de marzo del 2009, primer considerando in fine (ponente Díaz
Tenreiro) lo deja entrever cuando expresa: “… el segundo párrafo del citado artículo dieciocho (del
Código de Familia) dispone que cuando la unión matrimonial estable no fuera singular porque uno
de los dos estaba unido en matrimonio anterior, el matrimonio surtirá plenos efectos legales a favor
de la persona que hubiera actuado de buena fe y de los hijos habidos de la unión, aunque en estos
casos de uniones putativas, ya se trate de matrimonio formalizado anterior o precedente unión
matrimonial no formalizada, no puede en puridad hablarse de reconocimiento de matrimonio,
pues se traduce en mero reconocimiento de derechos como lo es sobre bienes, seguridad social,
etc; y además la buena fe deviene en estas circunstancias requisito indispensable para que surjan
consecuencias en el orden jurídico para el contrayente inocente que desconocía la existencia del
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