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Familia y herencia en el derecho cubano


           mero razonamiento formal daría la razón de que es suficiente acreditar
           la subsistencia de la condición de cónyuge al momento del deceso del
           causante, pero solo en ese entendido, formalmente es el cónyuge, conforme
           con el dictado actual de nuestro Derecho positivo, pero si la sucesión se
           basa en los afectos, y se puede demostrar que estos se habían extinguido
           desde hace años, no debería primar un postulado netamente formal. De
           ese modo, aunque el matrimonio se hubiere extinguido por fallecimiento
           de uno los cónyuges, el Derecho debiera dar cauce a la extinción del
           derecho de sucesión por causa de muerte en época incluso anterior a la
           extinción formal del vínculo matrimonial. Demostrado en proceso judicial
           previo la extinción de la unión convivencial y afectiva entre los cónyuges,
           debiera entenderse entonces extinguida la comunidad matrimonial de
           bienes e igualmente el derecho de sucesión por causa de muerte  ¿De
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           qué comunidad matrimonial podemos hablar si sustantivamente ha
           finiquitado el matrimonio? ¿Qué derecho a la herencia ha de tener, alguien
           que el Derecho le da la condición de cónyuge por la subsistencia formal
           de un matrimonio, pero cuya razón de ser se ha extinguido mucho antes
           del fallecimiento del otro de los miembros de la pareja?

             La sociedad cubana, que ha sido, es y creo que seguirá siendo bien
           divorcista , se plantea hoy el dilema de la necesidad de -tal y como he
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           venido planteando-,  atribuirle efectos legales automáticos o de ipso iure a la
           separación convivencial de la pareja, de modo que a esa fecha se entienda
           extinguido el derecho de sucesión ab intestato entre los cónyuges . Y es
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           justo que así sea, cuando se pruebe que medió una prolongada separación
           conyugal, por cuyo motivo las adquisiciones a título oneroso del causante
           no deben imputársele con cargo a la comunidad matrimonial de bienes,
           según la presunción iuris tantum que opera a favor, conforme con el
           dictado del vigente artículo 31 del Código de Familia, siempre durante
             19  Por supuesto que no me refiero a establecer la separación previa entre los cónyuges, con
           efectos preliminares al divorcio.
             20  De ello ya daba cuenta díaz pairó, Antonio, El Divorcio en Cuba, Ed. Biblioteca de la Revista
           Cubana de Derecho, La Habana, 1935, p. 41, cuando, al describir a Cuba, expresó: “País con otras
           características étnicas, con diferentes concepciones morales, de menos religiosidad (…) no es de
           extrañar que desde muy pronto surgiera  entre nosotros la idea de establecer el divorcio”.
             21  En España, tras la reforma del artículo 945 del Código Civil, basta la mera separación de
           hecho, para que el cónyuge separado carezca de derechos en la sucesión intestada de su pareja,
           de modo que como expone espada maLLorquín, Susana, Los derechos sucesorios de las parejas
           de hecho, prólogo de José María Miquel, Thomson – Civitas, Madrid, 2007, p. 329, se consolida
           así “… la idea de que lo esencial para el reconocimiento de los derechos sucesorios intestados
           es la existencia entre el causante y su pareja de una convivencia more uxorio que justifique el
           llamamiento en ausencia de una disposición en contrario”.

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