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Familia y herencia en el derecho cubano
pudiera provocar en supuestos de matrimonios legalmente constituidos
en concomitancias con uniones de hecho. En efecto, al tomar como
presupuesto lo regulado en el artículo 48 del Código de Familia, en
el que se regula la figura del matrimonio putativo y, dado el concepto
de matrimonio que da dicho legislador en su artículos 2 y 18, segundo
párrafo, del mismo cuerpo legal, en no muy clara terminología jurídica ,
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reconoce igualmente efectos a favor de la persona que hubiere actuado
de buena fe (amén de para los hijos) en los casos de unión matrimonial
putativa. Por eso dicho cuerpo legal no habla de cónyuge sino de persona,
porque la pretensión recognoscitiva de quien actuó de buena fe en la unión
no puede prosperar en el sentido de que se reconozca el matrimonio,
cuando no se cumplen ni la singularidad, ni la aptitud legal, requeridas.
Aquí la situación es mucho más compleja, por la impronta sui generis que
tiene el propio instituto del reconocimiento judicial del matrimonio no
formalizado. Si el matrimonio putativo ha traído entuertos, qué decir de
la unión matrimonial putativa.
En la doctrina patria, quien mejor ha estudiado la figura, la profesora
Mesa Castillo, reconoce que estamos frente a una de las contradicciones
objetivas que la institución lleva consigo. Resulta una de sus
preocupaciones “(…) la falta de uniformidad en el tratamiento judicial
para el excónyuge (sic) que desconocía de buena fe la falta de singularidad
de su unión (la llamada unión matrimonial putativa) por concepciones
distintas en la valoración de la buena fe y el alcance de sus efectos, e
incluso la posibilidad de incurrir en error de Derecho al reconocer una
unión como matrimonio sin que ésta cumpla con los requisitos exigidos
en la ley” . A ello debe aunarse el que aún en los casos en que se declare
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los efectos de la buena fe para el miembro de la unión que haya actuado
de esa manera, hay cierta tendencia jurisprudencial a interpretar de modo
heterogéneo la expresión normativa contenida en el artículo 18, segundo
párrafo, del Código de Familia que dispone: “surtirá plenos efectos legales en
favor de la persona que hubiere actuado de buena fe”, la cual a mi juicio debe
hacerse tan solo en un sentido restrictivo, de manera que tales efectos han
de ser en el orden patrimonial familiar pero no en el sucesorio, o sea, a
los fines de darle aplicación al artículo 38, segundo párrafo, del Código
de Familia, a cuyo juego la declaración de buena fe le permite, a quien así
22 Es incorrecto catalogar a la unión putativa como matrimonio, cuando el mismo precepto lo
impide. No obstante, léase detenidamente dicha norma legal, para apreciar el inoportuno gazapo
del legislador.
23 mesa casTiLLo, O., “El reconocimiento judicial…”, cit., p. 86.
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