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Familia y herencia en el derecho cubano


           pudiera provocar en supuestos de matrimonios legalmente constituidos
           en concomitancias con uniones de hecho. En efecto, al tomar como
           presupuesto lo regulado en el artículo 48 del Código de Familia, en
           el que se regula la figura del matrimonio putativo y, dado el concepto
           de matrimonio que da dicho legislador en su artículos 2 y 18, segundo
           párrafo, del mismo cuerpo legal, en no muy clara terminología jurídica ,
                                                                         22
           reconoce igualmente efectos a favor de la persona que hubiere actuado
           de buena fe (amén de para los hijos) en los casos de unión matrimonial
           putativa. Por eso dicho cuerpo legal no habla de cónyuge sino de persona,
           porque la pretensión recognoscitiva de quien actuó de buena fe en la unión
           no puede prosperar en el sentido de que se reconozca el matrimonio,
           cuando no se cumplen ni la singularidad, ni la aptitud legal, requeridas.
           Aquí la situación es mucho más compleja, por la impronta sui generis que
           tiene el propio instituto del reconocimiento judicial del matrimonio no
           formalizado. Si el matrimonio putativo ha traído entuertos, qué decir de
           la unión matrimonial putativa.

             En la doctrina patria, quien mejor ha estudiado la figura, la profesora
           Mesa Castillo, reconoce que estamos frente a una de las contradicciones
           objetivas que la institución lleva consigo. Resulta una de sus
           preocupaciones “(…) la falta de uniformidad en el tratamiento judicial
           para el excónyuge (sic) que desconocía de buena fe la falta de singularidad
           de su unión (la llamada unión matrimonial putativa) por concepciones
           distintas en la valoración de la buena fe y el alcance de sus efectos, e
           incluso la posibilidad de incurrir en error de Derecho al reconocer una
           unión como matrimonio sin que ésta cumpla con los requisitos exigidos
           en la ley” . A ello debe aunarse el que aún en los casos en que se declare
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           los efectos de la buena fe para el miembro de la unión que haya actuado
           de esa manera, hay cierta tendencia jurisprudencial a interpretar de modo
           heterogéneo la expresión normativa contenida en el artículo 18, segundo
           párrafo, del Código de Familia que dispone: “surtirá plenos efectos legales en
           favor de la persona que hubiere actuado de buena fe”, la cual a mi juicio debe
           hacerse tan solo en un sentido restrictivo, de manera que tales efectos han
           de ser en el orden patrimonial familiar pero no en el sucesorio, o sea, a
           los fines de darle aplicación al artículo 38, segundo párrafo, del Código
           de Familia, a cuyo juego la declaración de buena fe le permite, a quien así

             22  Es incorrecto catalogar a la unión putativa como matrimonio, cuando el mismo precepto lo
           impide. No obstante, léase detenidamente dicha norma legal, para apreciar el inoportuno gazapo
           del legislador.
             23  mesa casTiLLo, O., “El reconocimiento judicial…”, cit.,  p. 86.

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