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Familia y herencia en el derecho cubano


           uxorio putativa, sino también parte del caudal hereditario, al concurrir
           en la sucesión ab intestato, como un concurrente más en el primer o en el
           segundo de los órdenes sucesorios, y como titular en el tercero. En todos
           los casos compartiendo la cuota deferida eso sí, ex lege, con exclusividad
           a favor de aquel que al fallecimiento del causante ostentaba la condición
           de cónyuge, o la adquiere después, tras la firmeza de la sentencia que
           declara la unión matrimonial pretérita existente. Luego, este último
           sería doblemente protegido pues los bienes adquiridos en común con
           el causante serían de su entera titularidad por disposición ex lege (vid.
           artículo 38 del Código de Familia), pero además tendría una participación
           en el caudal hereditario de dicho causante, integrado en esencia no solo
           por sus bienes propios, sino también por la mitad de los bienes comunes,
           o sea, de aquellos adquiridos a título oneroso con el cónyuge supérstite,
           a la sazón también concurrente en la sucesión, quien para más tendría
           entonces que pechar con el comportamiento promiscuo de su fallecido
           consorte, es decir, tal comportamiento concupiscente del de cuius sería
           soportado por quien la ley le reconoce plenos derechos sucesorios.
           Nada, es justo y equitativo la protección del inocente de buena fe, pero
           ¡Cuidado! No seamos excesivamente reverentes con unos en desmedro
           de los derechos de otros.

             2.3. La participación del cónyuge supérstite en  la sucesión de los
           bienes comunes del fallecido
             Al fallecer una persona casada, conforme con el Derecho familiar cubano
           los bienes comunes, que lo constituyen una buena parte del patrimonio
           transmisible por herencia, en tanto no se admite la posibilidad de pactar
           el régimen económico del matrimonio , según lo impone el artículo 29 del
                                            28
           Código de Familia, se dividen por iguales partes entre el supérstite  y los
           herederos del fallecido, pero con prevalencia de los derechos del primero,
           en tanto que no solo tiene derecho a la mitad de los bienes comunes, como
           es lógico por razón de la comunidad matrimonial de bienes, constituida
           ex lege, sino también que hereda por el primer llamado sucesorio, como
           concurrente eso sí, en iguales partes que el resto de los herederos titulares,
           los hijos, y en su defecto, el resto de los descendientes del causante, pero
           su concurrencia a la herencia lo hace sobre el patrimonio hereditario del
           causante in integrum, esto es, la suma resultante de los bienes propios y
           de la mitad obtenida tras la disolución y liquidación previa de la masa
             28  Téngase en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico tienen el carácter de común todas las
           adquisiciones a título oneroso, constante matrimonio, de modo que estamos frente a un régimen de
           comunidad parcial de bienes. Sobre el tema vid. mesa casTiLLo, O., Derecho de…, cit., pp. 287-294.

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