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Familia y herencia en el derecho cubano
aquellas personas que utilizan inescrupulosamente el matrimonio como
medio para garantizar sus derechos sucesorios, lo cual en el contexto
cubano hay que saberlo distinguir de todos aquellos casos en los que el
reconocimiento judicial post mortem de un matrimonio resulta el puente
de obligatorio transitar que tiene el conviviente de hecho para llegar a la
sucesión de su conviviente fallecido, en tanto que dicha convivencia no
es per se fuente del derecho a suceder por causa de muerte .
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3. Precisos giros copernicanos en función de la sincronía
¿En qué hemos fallado? ¿Por qué motivo familia y herencia no resultan
dos notas musicales de la misma melodía? Aunque en estas líneas he
tomado como modelo el Derecho cubano, no creo que en el contexto
iberoamericano la situación resulte disímil, basta con una mera ojeada
al Derecho vigente en nuestro entorno geográfico para comprobar que
las tensiones entre el Derecho familiar y el sucesorio se hacen cada vez
más visibles.
Si todavía tenemos retos que encarar para que el Derecho familiar se
acompase a nuestra realidad social, de modo que se abandonen prejuicios
y posiciones discriminatorias, y sobre todo olvidos imperdonables que
demuestran la falta de sensibilidad para con ciertos sectores sociales, ni
qué decir en el orden sucesorio. No se puede regular a medias, no puede
fraccionarse un mismo bloque temático. Si bien el Derecho familiar
ha obtenido su autonomía científica, académica, e incluso normativa
en algunos países , no puede desconocerse que la familia se proyecta
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también en el ámbito sucesorio. Son los vínculos familiares los que
en esencia presuponen la prelación sucesoria ab intestato y la propia
regulación de las legítimas o los alimentos en aquellos ordenamientos
jurídicos en que no se disponen las atribuciones legitimarias, ¿Quiénes
son los herederos ab intestato y los legitimarios sino los propios parientes
se hubiera acreditado padezca de enfermedad que le impida vincularse laboralmente; por lo que en
modo alguno incurrió el juzgador en las infracciones denunciadas al estimar nula su consideración
como heredera acreedora de especial protección en el testamento controvertido, porque no cumplimenta
los requisitos que en tal sentido establece el artículo cuatrocientos noventa y tres, apartado primero,
inciso b, del Código Civil y en consecuencia, subsistente la plena libertad del otorgante de dicho acto
para instituir sus herederos (…)” (La negrita es nuestra). Es cierto que el tiempo de convivencia no
fue decisorio en el fallo, pero fue uno de los elementos valorados en la sentencia para no atribuirle la
condición de especialmente protegida.
34 Sobre este particular, vid. los criterios que he vertido en “El Derecho de sucesiones en cifras:
Recapitulación y pronósticos”, en El Derecho de…, cit., en concreto pp. 337-345.
35 Tómese en consideración que Bolivia, Costa Rica, Cuba, Honduras, El Salvador, Costa Rica y
Panamá tiene sus propios códigos de familia.
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