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Familia y Herencia


           imprescindible (…) condicionar la validez del matrimonio a un período
           de su vigencia que bien pudiera ser un año, con lo cual, además se
           salvarían aquellos es tados de viudez de un día para otro, tras los cuales
           se esconde generalmente una intención distinta a la que verdaderamente
           debe motivar la unión de una pareja para hacer vida en común. Aquí
           también habría que valorar si se admite o no el darle carácter re troactivo a
           la formalización del matrimonio pues sería entonces absurdo condicionar
           su validez a la vigencia en el tiempo, o exigir determinados requisitos
           para tal efecto retroactivo” . Se trata de un tema, que reitero, no deja
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           de tener aristas sumamente polémicas. En modo alguno abogo por un
           retroceso en el reconocimiento de los derechos sucesorios al cónyuge
           supérstite, solo que estos deberían ser más moderados, sobre todo de
           cara a la coexistencia de hijos menores, o con discapacidades severas, o
           judicialmente incapacitados, igualmente herederos del causante, amén
           de su condición de legitimarios, a muy lamentar nuestro, desconocidos
           en la sucesión ab intestato.

             Igualmente resulta un absurdo intentar promover en sede judicial el
           reconocimiento de la condición de legitimario de un cónyuge, sobre
           la base de la presencia de los presupuestos legales del artículo 493 del
           Código Civil, sobre todo el de dependencia económica del causante
           cuando la duración del matrimonio resultó efímera. No basta con probar
           que fueron cónyuges, y que se carece de aptitud para trabajar, hay que
           probar al unísono, la dependencia económica respecto del fallecido
           ¿Y cómo es dable probarla si se convivió unos meses o a lo sumo un
           año con el causante? Es cierto que el legislador cubano no establece
           en sede de legítima un plazo de duración de tal dependencia, pero el
           sentido común, la racionalidad, la lógica, deben llevar al razonamiento
           del tribunal que el plazo debe ser el adecuado para fundamentar una
           verdadera dependencia económica con el sentido que el legislador le
           ha querido atribuir para arropar a una persona con la condición de
           legitimario asistencial . No pueden ser los tribunales cómplices de
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             32  de La FuenTe López, Jorge, “Necesidad y posibilidad de un nuevo Código de Familia. Ideas en
           torno a esta polémica, en Revista Cubana de Derecho, UNJC, No. 38, julio-septiembre 1989, p. 82.
             33  A guisa de ejemplo, tómese en consideración lo dicho por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo
           del Tribunal Supremo en su Sentencia N° 369 de 10 de diciembre del 2010, segundo Considerando
           (ponente González García): “… sin que a dicha viuda le asista la condición de heredera especialmente
           protegida del causante testador pues no dependía económicamente de él dadas las circunstancias
           pormenorizadamente narradas en la sentencia combatida, en cuanto a que posee patrimonio propio
           que incluye cuenta bancaria, amén del exiguo lapso de solo un año y ocho meses en que se encontró
           casada con el ahora fallecido y que por demás cuenta con solo cuarenta y ocho años de edad, sin que

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