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Familia y Herencia
imprescindible (…) condicionar la validez del matrimonio a un período
de su vigencia que bien pudiera ser un año, con lo cual, además se
salvarían aquellos es tados de viudez de un día para otro, tras los cuales
se esconde generalmente una intención distinta a la que verdaderamente
debe motivar la unión de una pareja para hacer vida en común. Aquí
también habría que valorar si se admite o no el darle carácter re troactivo a
la formalización del matrimonio pues sería entonces absurdo condicionar
su validez a la vigencia en el tiempo, o exigir determinados requisitos
para tal efecto retroactivo” . Se trata de un tema, que reitero, no deja
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de tener aristas sumamente polémicas. En modo alguno abogo por un
retroceso en el reconocimiento de los derechos sucesorios al cónyuge
supérstite, solo que estos deberían ser más moderados, sobre todo de
cara a la coexistencia de hijos menores, o con discapacidades severas, o
judicialmente incapacitados, igualmente herederos del causante, amén
de su condición de legitimarios, a muy lamentar nuestro, desconocidos
en la sucesión ab intestato.
Igualmente resulta un absurdo intentar promover en sede judicial el
reconocimiento de la condición de legitimario de un cónyuge, sobre
la base de la presencia de los presupuestos legales del artículo 493 del
Código Civil, sobre todo el de dependencia económica del causante
cuando la duración del matrimonio resultó efímera. No basta con probar
que fueron cónyuges, y que se carece de aptitud para trabajar, hay que
probar al unísono, la dependencia económica respecto del fallecido
¿Y cómo es dable probarla si se convivió unos meses o a lo sumo un
año con el causante? Es cierto que el legislador cubano no establece
en sede de legítima un plazo de duración de tal dependencia, pero el
sentido común, la racionalidad, la lógica, deben llevar al razonamiento
del tribunal que el plazo debe ser el adecuado para fundamentar una
verdadera dependencia económica con el sentido que el legislador le
ha querido atribuir para arropar a una persona con la condición de
legitimario asistencial . No pueden ser los tribunales cómplices de
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32 de La FuenTe López, Jorge, “Necesidad y posibilidad de un nuevo Código de Familia. Ideas en
torno a esta polémica, en Revista Cubana de Derecho, UNJC, No. 38, julio-septiembre 1989, p. 82.
33 A guisa de ejemplo, tómese en consideración lo dicho por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo
del Tribunal Supremo en su Sentencia N° 369 de 10 de diciembre del 2010, segundo Considerando
(ponente González García): “… sin que a dicha viuda le asista la condición de heredera especialmente
protegida del causante testador pues no dependía económicamente de él dadas las circunstancias
pormenorizadamente narradas en la sentencia combatida, en cuanto a que posee patrimonio propio
que incluye cuenta bancaria, amén del exiguo lapso de solo un año y ocho meses en que se encontró
casada con el ahora fallecido y que por demás cuenta con solo cuarenta y ocho años de edad, sin que
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