Page 42 - Fondo Editorial del CNL
P. 42
Familia y Herencia
preguntarnos cómo es posible reconocer derechos sucesorios a quien sin
habérsele podido reconocer la condición de cónyuge, porque en efecto
no lo es, carece de fundamento para acudir a la sucesión. No es dable en
este caso ni tan siquiera acudir a una aplicación analógica del Derecho
porque el Derecho vigente no contempla normas de protección sucesoria
al conviviente more uxorio por el solo hecho de serlo. Es clara y diáfana
la posición del legislador del Código de Familia y luego ratificada por
el del Código Civil, que solo el cónyuge puede concurrir a la sucesión .
27
Es cierto que la tendencia en Cuba es hacia una consensualidad marital
creciente, pero en situaciones excepcionales como la presente, los jueces
no pueden interpretar con extrema laxitud las normas de contenido
patrimonial del Derecho Familiar. Hay valores en una sociedad que no
pueden ser apartados, la singularidad en las relaciones de pareja, máxime
en las uniones de hecho que pretenden al amparo del Derecho cubano,
ser reconocidas judicialmente como matrimonio, es un valor de nuestra
civilización que debe ser resguardado por los operadores del Derecho,
no se trata de interpretar una norma jurídica con efectos expansivos,
sino en esencia de respetar valores esenciales como la dignidad humana,
preconizada incluso en el preámbulo de la Constitución.
La protección patrimonial del miembro inocente que ha actuado de
buena fe, no puede extenderse a terreno sucesorio, en primer orden
porque la delación opera solo a favor del cónyuge viudo, en razón del
matrimonio constituido o reconocido judicialmente. De modo que la
existencia de un impedimento de ligamen o de situación de relaciones
afectivas more uxorio concomitantes, vedan al miembro supérstite de
esta unión de hecho putativa de obtener la condición de viudo, esencial
para el ius delationis, entiéndase de que, aun cuando en un futuro la
convivencia more uxorio, pueda ser el fundamento del mencionado
derecho, lo que nuestra sociedad no puede, ni debe permitir es que en
sede sucesoria puedan concurrir a la sucesión del causante aquellas
personas con las que mantuvo una unión de hecho, no singular, y con
una estabilidad bastante dubitativa, bajo el manto de la bona fide. Si así
fuere, como ha sucedido en la actualidad en algunos casos fallados por
el Tribunal Supremo, el supérstite de bona fide, no solo se adjudicaría in
integrum todos los bienes habidos a título oneroso, constante la unión more
impedimento invalidante (…)”. La negrita ha sido empleada por mí.
27 Posición por la que aboga con vehemencia para el Derecho común español, espada maLLorquín,
S., Los derechos sucesorios…, cit., pp. 309-332.
40