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Familia y Herencia
el supuesto de la sucesión testamentaria, que un testador bien precavido
nombrare un administrador a tal fin.
Por otra parte, el Derecho sucesorio concibe como causal de incapacidad
para suceder el negar alimentos o atención al causante de la sucesión,
empero, en lo que a los alimentos concierne, solo son exigibles entre
ascendientes y descendientes recíprocamente, cónyuges y hermanos (vid.
artículo 123 del Código de Familia), en tanto que la sucesión se extiende
más allá, comprendiendo el quinto orden o llamamiento sucesorio, no
solo a los hermanos, sino también a los sobrinos (artículo 521 del Código
Civil). Si la herencia se extiende hasta la sobrinos, es lógico que los
parientes obligados a darse alimentos se prolonguen hasta aquellos ¿Por
qué el sobrino puede heredar al tío y en vida de este, cuando le urge la
necesidad de alimentos, resultando solvente el tío, no está legitimado por
ley para exigirlos? ¿Tendría que esperar la muerte del tío para pasar a
mejor fortuna el sobrino, necesitado de alimentos? ¿Cuándo los sobrinos
pudieran declararse incapaces para suceder por haberle negado alimentos
al tío? Siempre he sustentado la tesis de que la sentencia estimatoria de
la declaración de incapacidad para suceder ex artículo 469.1 c) cabe aun
en el supuesto de que no se pruebe la reclamación judicial de alimentos,
criterio no siempre compartido por el Tribunal Supremo , pero aún así,
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tratándose de los sobrinos, los interesados en la incapacidad sucesoria
de estos, nunca tendrían que probar tal particular, porque no habría
posibilidad de ello, ya que conforme con el Derecho vigente el tío
(causante de la sucesión) nunca hubiere estado legitimado por ley para
13 Sentencia N° 252 de 8 de agosto del 2008. Segundo Considerando. Ponente González
García:“… con independencia de que efectivamente no se requiere que la ahora fallecida en
vida hubiere establecido demanda o reclamación para procurar que el demandado le brindara
atención o alimentos, a los efectos de apreciar el alegado incumplimiento de tales menesteres, es
lo cierto que semejantes afirmaciones del actor, ahora recurrente, no han sido convenientemente
probadas; en cuya acreditación sin dudas hubiere sido un elemento valioso que tal demanda o
reclamación se hubiere materializado y no siendo así, el sustento de la demanda resulta endeble
(…)” (La negrita es nuestra).
Sentencia № 303 de 25 de octubre del 2010. Tercer Considerando. Ponente González García:
“… acusa la recurrente como infringido el artículo cuatrocientos sesenta y nueve, apartado
primero, ordinal c, del Código Civil, habida cuenta que aún cuando acierta al afirmar que las
circunstancias a que el mismo se refiere deben apreciarse de manera alternativa y no conjunta,
soslaya que la negativa de alimentos o atención a que se refiere el señalado precepto implica
intencional actuación u omisión del obligado a dispensarlas que, requerido a esos efectos por el
necesitado, evade el cumplimiento de tal carga, situación que en modo alguno puede asimilarse a
la conducta del demandado por el simple hecho de haberse domiciliado en provincia distinta a la
de su causante, que por demás no necesitaba de manera imprescindible de su atención pues gozaba
del cuidado de quien ahora recurre (…)”.
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