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Familia y Herencia


           el supuesto de la sucesión testamentaria, que un testador bien precavido
           nombrare un administrador a tal fin.

             Por otra parte, el Derecho sucesorio concibe como causal de incapacidad
           para suceder el negar alimentos o atención al causante de  la sucesión,
           empero, en lo que a los alimentos concierne, solo son exigibles entre
           ascendientes y descendientes recíprocamente, cónyuges y hermanos (vid.
           artículo 123 del Código de Familia), en tanto que la sucesión se extiende
           más allá, comprendiendo el quinto orden o llamamiento sucesorio, no
           solo a los hermanos, sino también a los sobrinos (artículo 521 del Código
           Civil). Si la herencia se extiende hasta la sobrinos, es lógico que los
           parientes obligados a darse alimentos se prolonguen hasta aquellos ¿Por
           qué el sobrino puede heredar al tío y en vida de este, cuando le urge la
           necesidad de alimentos, resultando solvente el tío, no está legitimado por
           ley para exigirlos? ¿Tendría que esperar la muerte del tío para pasar a
           mejor fortuna el sobrino, necesitado de alimentos?  ¿Cuándo los sobrinos
           pudieran declararse incapaces para suceder por haberle negado alimentos
           al tío? Siempre he sustentado la tesis de que la sentencia estimatoria de
           la declaración de incapacidad para suceder ex artículo 469.1 c) cabe aun
           en el supuesto de que no se pruebe la reclamación judicial de alimentos,
           criterio no siempre compartido por el Tribunal Supremo , pero aún así,
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           tratándose de los sobrinos, los interesados en la incapacidad sucesoria
           de estos, nunca tendrían que probar tal particular, porque no habría
           posibilidad de ello, ya que conforme con el Derecho vigente el tío
           (causante de la sucesión) nunca hubiere estado legitimado por ley para
             13  Sentencia  N° 252 de  8 de  agosto  del  2008. Segundo  Considerando.  Ponente  González
           García:“…  con  independencia  de  que  efectivamente  no  se  requiere  que  la  ahora  fallecida  en
           vida hubiere establecido demanda o reclamación para procurar que el demandado le brindara
           atención o alimentos, a los efectos de apreciar el alegado incumplimiento de tales menesteres, es
           lo cierto que semejantes afirmaciones del actor, ahora recurrente, no han sido convenientemente
           probadas; en cuya acreditación sin dudas hubiere sido un elemento valioso que tal demanda o
           reclamación se hubiere materializado y no siendo así, el sustento de la demanda resulta endeble
           (…)” (La negrita es nuestra).
             Sentencia № 303 de 25 de octubre del 2010. Tercer Considerando. Ponente González García:
           “…  acusa  la  recurrente  como  infringido  el  artículo  cuatrocientos  sesenta  y  nueve,  apartado
           primero, ordinal c, del Código Civil, habida cuenta que aún cuando acierta al afirmar que las
           circunstancias a que el mismo se refiere deben apreciarse de manera alternativa y no conjunta,
           soslaya que la negativa de alimentos o atención a que se refiere el señalado precepto implica
           intencional actuación u omisión del obligado a dispensarlas que, requerido a esos efectos por el
           necesitado, evade el cumplimiento de tal carga, situación que en modo alguno puede asimilarse a
           la conducta del demandado por el simple hecho de haberse domiciliado en provincia distinta a la
           de su causante, que por demás no necesitaba de manera imprescindible de su atención pues gozaba
           del cuidado de quien ahora recurre (…)”.

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