Page 28 - Fondo Editorial del CNL
P. 28
Familia y Herencia
la sucesión ab intestato del hijo, al padre que se ha negado a reconocer la
filiación y que incluso esta se ha impuesto en contra de su voluntad, tras
el éxito del proceso judicial correspondiente promovido por la madre en
representación de su menor hijo? ¿Por qué no admitir este caso como un
supuesto de exclusión legal de la herencia y no en cambio tener que recurrir
a un proceso judicial para interesar la incapacidad sucesoria del padre con lo
que ello implica en el orden afectivo para los demás herederos concurrentes,
esencialmente la madre que ha tenido la desdicha de perder a su hijo, con
la consiguiente carga probatoria que tendría que aportar al proceso, lesiva
además en el orden emocional? ¿Por qué no incluir como una consecuencia
de la privación de la patria potestad del progenitor la exclusión legal del
derecho a heredar al hijo por las reglas de la sucesión intestada y no tenerse
que promover a posteriori un proceso ordinario de incapacidad para suceder
al amparo del artículo 469.1 c) del Código Civil, con la consiguiente carga
probatoria de quien ejercite la acción de incapacidad sucesoria, lo cual
no resulta siempre exitoso ante nuestros tribunales? Si la privación de la
9
patria potestad es la más grave sanción en la que pueda estar incurso el
progenitor respecto de la prole , cómo es posible que el legislador la limite
10
9 A modo de ejemplo cabe citar la Sentencia № 77 de 29 de septiembre del 2006 en su primer
Considerando (Proceso Ordinario) de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Provincial de Ciudad de La Habana (ponente Alfaro Guillén), a cuyo tenor se deja esclarecido que
“la institución jurídica que sirve de objeto al proceso es la incapacidad para heredar, categoría que
supone la extinción de las prerrogativas que la delación hereditaria dispensa a los llamados a la
sucesión, que constituye una categoría por excelencia restrictiva de derechos en matera sucesoria
y en tanto debe resultar de aplicación exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales las
causales legalmente establecidas que se tipifiquen queden sobradamente acreditadas, lo cual no
se pone de manifiesto en el presente caso, tratándose de una causal relativa y prevista en el artículo
cuatrocientos sesenta y nueve inciso c del Código Civil cubano y toda vez que en modo alguno
logró la actora acreditar a la Sala la negativa, ni tan siquiera evasiva, de atención o alimentos de
los demandados y herederos testamentarios con respecto a la causante de cuya sucesión se trata,
y tampoco el reclamo fáctico de la fallecida a los mismos de tales atenciones, lo cual impide a la
sala pronunciarse como se solicita, con respecto a la incapacitación sucesoria de los demandados,
a cuyo tenor debe tener en cuenta el juzgador, no cualquier situación de despego o descuido por
parte de los llamados a la sucesión, sino conductas de verdadera indolencia y desatención de los
mismos con respecto al causante (...)” (La negrita es nuestra) y más recientemente la Sentencia №
328 de 31 de agosto del 2011 (segundo Considerando) de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo
del Tribunal Supremo (ponente Acosta Ricart) en la que en similar asunto explícita que “… la
situación de hecho que dejó establecida la sentencia prevalece en tanto la recurrente no logró
desvirtuarla con el motivo de prueba como hubiere correspondido y por tanto la misma no es
subsumible en el precepto específico que se acusa infringido al no haber tenido por acreditada la
sentencia que por la heredera testamentaria se hubiere incurrido en alguna de las conductas que
relaciona el inciso c) del apartado uno del artículo cuatrocientos sesenta y nueve del Código Civil
(…)” (La negrita también nos corresponde).
10 Vid. entre otros, los siguientes razonamientos judiciales en procesos de privación de patria
potestad: “… siendo además una medida tomada por el Tribunal competente considerada como
26