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Familia y herencia en el derecho cubano
promover demanda en proceso sumario en caso de alimentos frente a sus
sobrinos. En todo caso tendrían que probar la necesidad que en potencia
tenía el causante, de alimentos, aunque por ley no estuviere legitimado
para exigirlos a los sobrinos. En tanto que el tío, le haya procurado o no
alimentos al sobrino, ni este podría habérselo exigidos judicialmente,
porque la ley no le legitima, ni aquel venía obligado a hacerlo, ni tan
siquiera sería condenado en el orden sucesorio, pues si bien los sobrinos
pueden heredar a los tíos, no acontece lo contrario, en tanto el llamamiento
a favor de los colaterales ordinarios fue cercenado en el Código Civil
cubano de 1987.
Otra cuestión distinta sería la negativa de atención al causante de la
sucesión, pues al incluirse en este concepto otras actitudes del presunto
llamado a la sucesión con respecto al causante, las posibilidades para ser
declarado incapaz para suceder se abren, pues la ausencia de atención
supondría en sentido general la negativa de cuidado, esmero, vigilancia,
estar a la mira, tener en cuenta, incluso procurarle afecto, demostrado
lo cual vedaría de concurrir a la sucesión a quien, en circunstancias
ordinarias, fuese llamado a sucederle, sin tener que acudir al concepto
más concreto de alimento .
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2.1. El derecho de sucesión ab intestato del cónyuge supérstite en los
supuestos de extinción de la convivencia afectivo-marital
El Derecho de familia cubano muestra una arista sumamente
interesante. Conforme con el artículo 2 del Código de Familia en relación
con el artículo 18, en el concepto de matrimonio prima el elemento
consensual sobre el de naturaleza formal. Se entiende por matrimonio
la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer a fin
de hacer vida en común, de ello se colige que para el matrimonio son
esenciales, la aptitud legal, la singularidad y la estabilidad, esa vida en
14 En este sentido lo ha interpretado el Tribunal Supremo, aun cuando no ha apreciado en el
no recurrente estar incurso en esta causal de incapacidad sucesoria. En su Sentencia № 303 de
25 de octubre del 2010. Tercer Considerando. Ponente González García, dejó dicho: “… acusa la
recurrente como infringido el artículo cuatrocientos sesenta y nueve, apartado primero, ordinal c,
del Código Civil, habida cuenta que aún cuando acierta al afirmar que las circunstancias a que el
mismo se refiere deben apreciarse de manera alternativa y no conjunta, soslaya que la negativa de
alimentos o atención a que se refiere el señalado precepto implica intencional actuación u omisión
del obligado a dispensarlas que, requerido a esos efectos por el necesitado, evade el cumplimiento
de tal carga, situación que en modo alguno puede asimilarse a la conducta del demandado por
el simple hecho de haberse domiciliado en provincia distinta a la de su causante, que por demás
no necesitaba de manera imprescindible de su atención pues gozaba del cuidado de quien ahora
recurre (…)”.,
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