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Familia y herencia en el derecho cubano


           promover demanda en proceso sumario en caso de alimentos frente a sus
           sobrinos. En todo caso tendrían que probar la necesidad que en potencia
           tenía el causante, de alimentos, aunque por ley no estuviere legitimado
           para exigirlos a los sobrinos. En tanto que el tío, le haya procurado o no
           alimentos al sobrino, ni este podría habérselo exigidos judicialmente,
           porque la ley no le legitima, ni aquel venía obligado a hacerlo, ni tan
           siquiera sería condenado en el orden sucesorio, pues si bien los sobrinos
           pueden heredar a los tíos, no acontece lo contrario, en tanto el llamamiento
           a favor de los colaterales ordinarios fue cercenado en el Código Civil
           cubano de 1987.

             Otra cuestión distinta sería la negativa de atención al causante de la
           sucesión, pues al incluirse en este concepto otras actitudes del presunto
           llamado a la sucesión con respecto al causante, las posibilidades para ser
           declarado incapaz para suceder se abren, pues la ausencia de atención
           supondría en sentido general la negativa de cuidado, esmero, vigilancia,
           estar a la mira, tener en cuenta, incluso procurarle afecto, demostrado
           lo cual vedaría de concurrir a la sucesión a quien, en circunstancias
           ordinarias, fuese llamado a sucederle, sin tener que acudir al concepto
           más concreto de alimento .
                                  14
             2.1. El derecho de sucesión ab intestato del cónyuge supérstite en los
           supuestos de extinción de la convivencia afectivo-marital
             El  Derecho de  familia cubano muestra  una  arista  sumamente
           interesante. Conforme con el artículo 2 del Código de Familia en relación
           con el artículo 18, en el concepto de matrimonio prima el elemento
           consensual sobre el de naturaleza formal. Se entiende por matrimonio
           la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer a fin
           de hacer vida en común, de ello se colige que para el matrimonio son
           esenciales, la aptitud legal, la singularidad y la estabilidad, esa vida en
             14  En este sentido lo ha interpretado el Tribunal Supremo, aun cuando no ha apreciado en el
           no recurrente estar incurso en esta causal de incapacidad sucesoria. En su Sentencia № 303 de
           25 de octubre del 2010. Tercer Considerando. Ponente González García, dejó dicho: “… acusa la
           recurrente como infringido el artículo cuatrocientos sesenta y nueve, apartado primero, ordinal c,
           del Código Civil, habida cuenta que aún cuando acierta al afirmar que las circunstancias a que el
           mismo se refiere deben apreciarse de manera alternativa y no conjunta, soslaya que la negativa de
           alimentos o atención a que se refiere el señalado precepto implica intencional actuación u omisión
           del obligado a dispensarlas que, requerido a esos efectos por el necesitado, evade el cumplimiento
           de tal carga, situación que en modo alguno puede asimilarse a la conducta del demandado por
           el simple hecho de haberse domiciliado en provincia distinta a la de su causante, que por demás
           no necesitaba de manera imprescindible de su atención pues gozaba del cuidado de quien ahora
           recurre (…)”.,

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