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Familia y Herencia
automáticos de pérdida del derecho a heredar.
Similares tensiones existen entre la aceptación de la herencia y la figura
del tutor. En un ordenamiento jurídico en el que la aceptación de la herencia
pueda comprometer el patrimonio del heredero, en tanto la responsabilidad
por deudas y cargas de la sucesión sea ultra vires, se justifica entonces que el
tutor solicite autorización judicial para tal aceptación, pues pudiera resultar
perjudicial para el patrimonio de su pupilo. De ahí la ratio del artículo 155.3
del Código de Familia, a tono con el artículo 1003 del Código Civil español,
vigente en la fecha de promulgación del mencionado Código de Familia,
pero con la aprobación del Código Civil de 1987, tal precaución legal no
tiene razón de existir, dado que el artículo 525.1 de este último cuerpo legal
estableció la responsabilidad hereditaria intra vires como regla legal, única
y exclusiva, de manera que en el ordenamiento jurídico cubano el heredero
nunca verá ligado su patrimonio con las deudas del causante, para ello tendrá
el patrimonio que hereda, único soporte sobre el cual podrán dirigirse los
acreedores del causante, ergo no hay razón entonces para que se mantenga
subsistente la tramitación de una autorización judicial, que por imperio de
la ley siempre será concedida porque nunca existirá un supuesto en que
la aceptación de la herencia por el pupilo pueda afectar su patrimonio, ya
que este en todo caso quedará ajeno a cualquier apetencia crediticia. En esta
propia sede ¿Resulta lógico que el tutor, removido de su cargo, al amparo
del artículo 159 del Código de Familia, pueda a su vez heredar al pupilo,
no por motivo de la tutela, sino por razón del parentesco que le vincula
con este? ¿Por qué no hacerlo incurso en una causal de exclusión legal del
derecho a suceder por causa de muerte al pupilo? Es cierto que cabría la
posibilidad de promover un proceso ordinario de incapacidad para suceder
sobre la base de que el presunto llamado a la sucesión le negó alimentos o
atención al causante (vid. artículo 469.1 c) del Código Civil), pero pudiera
darse el caso de que la causa de remoción no haya sido porque desatendió
al pupilo, sino porque mal administró el patrimonio de este. En fin, si
usted ha incumplido gravemente sus deberes como tutor, sea en la esfera
personal o en la patrimonial que la tutela comporta, no debiera concurrir a la
sucesión del pariente que una vez fuera su pupilo, de la misma manera que
no aceptar el cargo de tutor por causa injustificada, debiera ser reconocida
como una causal de incapacidad para suceder. Supuesto en el cual sí que
habría que promover el proceso correspondiente, pero en todo caso, ello se
justificaría pues pudiera erigirse como una “sanción” establecida también
en las normas reguladoras del Derecho sucesorio, ante un comportamiento
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