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Familia y Herencia


           automáticos de pérdida del derecho a heredar.

             Similares tensiones existen entre la aceptación de la herencia y la figura
           del tutor. En un ordenamiento jurídico en el que la aceptación de la herencia
           pueda comprometer el patrimonio del heredero, en tanto la responsabilidad
           por deudas y cargas de la sucesión sea ultra vires, se justifica entonces que el
           tutor solicite autorización judicial para tal aceptación, pues pudiera resultar
           perjudicial para el patrimonio de su pupilo. De ahí la ratio del artículo 155.3
           del Código de Familia, a tono con el artículo 1003 del Código Civil español,
           vigente en la fecha de promulgación del mencionado Código de Familia,
           pero con la aprobación del Código Civil de 1987, tal precaución legal no
           tiene razón de existir, dado que el artículo 525.1 de este último cuerpo legal
           estableció la responsabilidad hereditaria intra vires como regla legal, única
           y exclusiva, de manera que en el ordenamiento jurídico cubano el heredero
           nunca verá ligado su patrimonio con las deudas del causante, para ello tendrá
           el patrimonio que hereda, único soporte sobre el cual podrán dirigirse los
           acreedores del causante, ergo no hay razón entonces para que se mantenga
           subsistente la tramitación de una autorización judicial, que por imperio de
           la ley siempre será concedida porque nunca existirá un supuesto en que
           la aceptación de la herencia por el pupilo pueda afectar su patrimonio, ya
           que este en todo caso quedará ajeno a cualquier apetencia crediticia. En esta
           propia sede ¿Resulta lógico que el tutor, removido de su cargo, al amparo
           del artículo 159 del Código de Familia, pueda a su vez heredar al pupilo,
           no por motivo de la tutela, sino por razón del parentesco que le vincula
           con este? ¿Por qué no hacerlo incurso en una causal de exclusión legal del
           derecho a suceder por causa de muerte al pupilo? Es cierto que cabría la
           posibilidad de promover un proceso ordinario de incapacidad para suceder
           sobre la base de que el presunto llamado a la sucesión le negó alimentos o
           atención al causante (vid. artículo 469.1 c) del Código Civil), pero pudiera
           darse el caso de que la causa de remoción no haya sido porque desatendió
           al pupilo, sino porque mal administró el patrimonio de este. En fin, si
           usted ha incumplido gravemente sus deberes como tutor, sea en la esfera
           personal o en la patrimonial que la tutela comporta, no debiera concurrir a la
           sucesión del pariente que una vez fuera su pupilo, de la misma manera que
           no aceptar el cargo de tutor por causa injustificada, debiera ser reconocida
           como una causal de incapacidad para suceder. Supuesto en el cual sí que
           habría que promover el proceso correspondiente, pero en todo caso, ello se
           justificaría pues pudiera erigirse como una “sanción” establecida también
           en las normas reguladoras del Derecho sucesorio, ante un comportamiento


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