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Familia y herencia en el derecho cubano


           pero se trata entonces de tensiones que no operan ad intra entre estas
           instituciones, sino ad extra, con mayor connotación sin dudas.

             Mientras la familia es foco de atención no solo de los juristas, sino
           también de sociólogos, filósofos, economistas, demógrafos, psicólogos, la
           sucesión por causa de muerte solo se estudia escasamente por los juristas,
           de modo que se distancian ambas figuras, tal y como si no estuvieran
           adheridas por nervios centrales del ordenamiento jurídico de cualquier
           sociedad.

             A guisa de ejemplo, nos podemos formular multitud de interrogantes
           ¿Cómo es posible que el matrimonio se extinga por declaración judicial
           de presunción de muerte de uno de los cónyuges, pero solo a partir de
           que dicha declaración quede firme (artículo 44 del Código de Familia),
           en tanto que el Código Civil, con mucho más lógica establece que el
           “Los efectos de la declaración se retrotraen al mo mento en que se produjo el
           acontecimiento que hizo pre sumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del
           desaparecido” (artículo 36.2)? ¿Es que el matrimonio se entiende extinguido
           en la fecha en que adquiere firmeza la resolución judicial en la cual se
           contiene la declaración de presunción de muerte y la sucesión abierta en
           fecha muy anterior, coincidente con el acontecimiento que hizo presumir
           la muerte o aquella en que se tuvieron noticias de la existencia con vida del
           desaparecido? ¿Cómo es posible abrir una sucesión por causa de muerte
           y entenderse subsistente el matrimonio?  ¿Por qué razón no se excluye de
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             8  Vista en abstracto la expresión contenida en el artículo 44 del Código de Familia, nos hace
           suponer que el legislador del Código de Familia parte de una tesis distinta al del Código Civil, de
           modo que para el matrimonio no regiría la retroactividad de los efectos de la declaración judicial de
           muerte presunta que predica el artículo 36.2 del Código Civil, pero una interpretación sistemática e
           integradora apuntaría hacia una tesis contraria. No puede interpretarse aisladamente el artículo 44,
           en su único párrafo subsistente, del Código de Familia, pues la figura de la muerte presunta está
           regulada en el Código Civil, uno de cuyos efectos es el ser causa de extinción del matrimonio, materia
           que en función de su naturaleza es regulada, no por el Código Civil, sino por el Código de Familia,
           pero en todo caso este último tiene que ajustarse a lo previsto en el primero. Ergo, una interpretación
           lógica de ambos preceptos, evitando cualquier colisión, sería la de entender extinguido el matrimonio,
           una vez firme la declaración judicial en que se contiene la declaración de muerte presunta, pero
           retrotrayéndose tales efectos “... al mo mento en que se produjo el acontecimiento que hizo pre sumir la
           muerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido”. Lo contrario sería admitir el absurdo de que
           respecto de un sujeto desaparecido, v. gr., A, del cual se tuvieron las últimas noticias el 18 de agosto de
           1998, declarado presuntamente muerto en virtud de auto de fecha 26 de noviembre de 2005, firme desde
           el 8 de diciembre del 2005, se abra su sucesión a la fecha 18 de agosto de 1998 y se tenga extinguido
           su matrimonio con fecha 8 de diciembre del 2005, pues ello supondría que a la primera fecha pudiera
           promoverse la liquidación de su caudal hereditario, mientras la comunidad matrimonial de bienes no
           quedaría extinguida hasta el 8 de diciembre del 2005: un absurdo jurídico imposible de defender.

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