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Familia y herencia en el derecho cubano
en sede familiar, y que luego en materia sucesoria haya que recurrirse a la
vía judicial a promover otro proceso, tan lacerante en el orden afectivo como
el primero, cuando además se ha tenido el infortunio de ver morir al hijo
¿Qué sentido tiene que, en principio, tenga derecho a heredar al hijo, según
las reglas impuestas por el legislador, el progenitor cuyo comportamiento
ha sido de tal magnitud que se le ha privado de la más importante función
que ha de desempeñar en la vida: la de ser padre o madre? En todo caso,
debiera invertirse el status quo establecido por el legislador, debiera ser el hijo
cuando tenga la edad establecida por el Código Civil para testar (18 años, o
menos si ha formalizado matrimonio, según artículo 29) quien exprese en
su testamento, aun cuando su progenitor o progenitora haya sido privado
de la patria potestad, su voluntad de que concurra a su sucesión como
heredero o como legatario, no así durante su minoridad, de modo que de
fallecer en ese período, correspondería al legislador excluirlo o excluirla de
pleno derecho de la sucesión por causa de muerte, pues repulsa no solo el
más estricto apego a los principios del Derecho, sino también de la ética y
de la moral, el que la privación de la patria potestad no comporte efectos
de gravedad extrema al tener el carácter de irrevocable, dada la incidencia que tiene sobre la vida
familiar tanto del privado como del menor en cuestión, a quien se le debe cuidar para su debida
protección de acuerdo a lo que resulte más beneficioso para su bienestar, al tenerse que demostrar
que resulta perjudicial que el padre continúe ostentando dicha potestad en el ámbito de decisión
del infante (…)” (Sentencia No. 61 de 31 de agosto del 2010 de la Sala Segunda, de lo Civil y de
lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana, primer Considerando, ponente
Blanco Pérez); “… nos encontramos ante un litigio que trasciende a la vida familiar pues se pretende
la privación de la patria potestad de una madre sobre su hijo, obligación legal ésta regulada en
el artículo ochenta y cinco del Código de Familia y que no es más que aquella Institución del
Derecho de Familia derivada de la filiación que hace referencia a todo un conjunto de deberes
relativos a la debida protección, manutención y educación de acuerdo a las normas sociales que
rigen nuestra sociedad que recaen sobre los progenitores con relación a la persona y bienes de sus
hijos , la que tiene carácter personalísimo, es intransferible y exige su ejercicio activo por parte de
los padres pues de lo contrario el menor puede resultar perjudicado, razón por lo cual el abandono
de una madre para con su hija y la despreocupación total en su cuidado, atención y manutención
es razón sólida y suficiente para privarla del ejercicio de la patria potestad” (Sentencia No. 70
de 10 de noviembre del 2010 de la Sala Segunda, de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Provincial de Ciudad de La Habana, primer Considerando, ponente Lara Sanabria); “… el ejercicio
de la patria potestad conferido a los progenitores sobre sus menores hijos en los artículos ochenta
y cinco, ochenta y seis y ochenta y siete del Código de Familia comprende una serie de derechos
y deberes de los padres que en definitiva tributan en beneficio del desarrollo y crecimiento de sus
pequeños en el lapso por el cual no tienen la capacidad suficiente para velar por sí mismos de su
educación, ni para realizar actos que trasciendas a su esfera jurídica. Es por todo ello que nuestros
tribunales a la hora de decidir sobre la suspensión o privación del ejercicio de la patria potestad
de uno o ambos padres han de proteger por encima de cualquier otro aspecto el interés superior
del niño y adoptar, en todo caso, la decisión que resulte más beneficiosa para el menor” (Sentencia
No. 14 de 18 de febrero del 2011 de la Sala Segunda, de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Provincial de La Habana, primer Considerando, ponente Insua Gamboa).
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