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Familia y herencia en el derecho cubano


           objetable no solo desde la óptica jurídica, sino también desde el punto de
           vista ético, si se probara que la excusa alegada por el llamado a asumir el
           cargo de tutor, no justifica su negativa.

             En materia de incapacidades para suceder el Código Civil cubano prevé
           un supuesto interesante, trasunto del Código Civil español (artículo
           164.2). En efecto, el artículo 472 dispone que si el incapaz para suceder
           tiene hijos o descendientes, la participación que le hubiere correspondido
           al incapaz pasa a estos por representación sucesoria (ex artículos 512 y
           514 del Código Civil), pero en este supuesto se le excluye por ley de la
           administración de los bienes heredados, lo cual es lógico, pues resultaría
           un contrasentido que el incapaz para suceder no pueda concurrir a la
           sucesión y que, no obstante, los bienes transmitidos a título de herencia
           o de legado, los administre en razón de la patria potestad que tiene sobre
           sus hijos (téngase en cuenta que de tratarse de otros descendientes, la
           administración de dichos bienes les correspondería a sus progenitores
           y no a sus abuelos) . No obstante, nuevamente familia y herencia se
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           convierten en realidades asincrónicas, v.gr., declarado incapaz para
           suceder el hijo del causante de la sucesión, concurre a la herencia por
           representación sucesoria su hijo, a la vez nieto del causante, quien se
           adjudica el patrimonio que sería administrado con exclusividad por
           su madre, otrora nuera del causante, ¿quid si el hijo fuere huérfano de
           madre?, o sea, ¿qué acontecería si faltare el otro progenitor, ya sea por
           fallecimiento o por privación o suspensión de la patria potestad? ¿Quién
           administraría el patrimonio heredado? Las normas del Derecho familiar
           nada resuelven porque no está prevista la figura del defensor ad litem, ni
           existe la posibilidad por ley de nombrar un tutor para la administración
           del patrimonio, distinto de un tutor para la persona . La tutela solo opera
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           en supuestos de minoridad o de declaración judicial de incapacitación
           (vid. artículos 137 y 138 del Código de Familia) y la curatela desapareció
           del ordenamiento jurídico cubano. En tanto el fiscal podrá representar
           al menor en situaciones como ésta en un acto concreto (vid. artículo 60
           del Código Civil), pero no administrar durante toda la minoridad el
           patrimonio heredado pues ello no está entre sus funciones, ni el propio
           desempeño de la profesión como fiscal se lo permitiría. Solo cabría, y en
             11  Posición disímil sostiene en la doctrina peruana Lohmann Luca de Tena, G., Derecho de… I,
           cit., pp. 195-196.
             12  Téngase en cuenta que el artículo 164.2 del Código Civil española sí prevé la solución, de
           modo que los bienes heredados “serán administrados por la persona designada por el causante y,
           en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente
           nombrado”.

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