Page 31 - Fondo Editorial del CNL
P. 31
Familia y herencia en el derecho cubano
objetable no solo desde la óptica jurídica, sino también desde el punto de
vista ético, si se probara que la excusa alegada por el llamado a asumir el
cargo de tutor, no justifica su negativa.
En materia de incapacidades para suceder el Código Civil cubano prevé
un supuesto interesante, trasunto del Código Civil español (artículo
164.2). En efecto, el artículo 472 dispone que si el incapaz para suceder
tiene hijos o descendientes, la participación que le hubiere correspondido
al incapaz pasa a estos por representación sucesoria (ex artículos 512 y
514 del Código Civil), pero en este supuesto se le excluye por ley de la
administración de los bienes heredados, lo cual es lógico, pues resultaría
un contrasentido que el incapaz para suceder no pueda concurrir a la
sucesión y que, no obstante, los bienes transmitidos a título de herencia
o de legado, los administre en razón de la patria potestad que tiene sobre
sus hijos (téngase en cuenta que de tratarse de otros descendientes, la
administración de dichos bienes les correspondería a sus progenitores
y no a sus abuelos) . No obstante, nuevamente familia y herencia se
11
convierten en realidades asincrónicas, v.gr., declarado incapaz para
suceder el hijo del causante de la sucesión, concurre a la herencia por
representación sucesoria su hijo, a la vez nieto del causante, quien se
adjudica el patrimonio que sería administrado con exclusividad por
su madre, otrora nuera del causante, ¿quid si el hijo fuere huérfano de
madre?, o sea, ¿qué acontecería si faltare el otro progenitor, ya sea por
fallecimiento o por privación o suspensión de la patria potestad? ¿Quién
administraría el patrimonio heredado? Las normas del Derecho familiar
nada resuelven porque no está prevista la figura del defensor ad litem, ni
existe la posibilidad por ley de nombrar un tutor para la administración
del patrimonio, distinto de un tutor para la persona . La tutela solo opera
12
en supuestos de minoridad o de declaración judicial de incapacitación
(vid. artículos 137 y 138 del Código de Familia) y la curatela desapareció
del ordenamiento jurídico cubano. En tanto el fiscal podrá representar
al menor en situaciones como ésta en un acto concreto (vid. artículo 60
del Código Civil), pero no administrar durante toda la minoridad el
patrimonio heredado pues ello no está entre sus funciones, ni el propio
desempeño de la profesión como fiscal se lo permitiría. Solo cabría, y en
11 Posición disímil sostiene en la doctrina peruana Lohmann Luca de Tena, G., Derecho de… I,
cit., pp. 195-196.
12 Téngase en cuenta que el artículo 164.2 del Código Civil española sí prevé la solución, de
modo que los bienes heredados “serán administrados por la persona designada por el causante y,
en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente
nombrado”.
29