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Familias ensambladas


           ensamblada,  arguyen que “No debemos olvidar que, desde el punto de
           vista del funcionamiento social, no es relevante distinguir si la nueva
           familia se ha originado en un matrimonio o en una mera unión de hecho,
           aún cuando desde la esfera legal se puedan marcar diferencias” .
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             En estudios realizados por estas propias autoras sobre el rol que pueden
           desempeñar los padres y madres afines en el cuidado y atención de los
           hijos afines, y que pudiera traspolarse en sede sucesoria, en tanto la
           sintonía de criterios que pudieran existir,  se refleja que “Una de las ideas
           más enraizadas en la sociedad es que el cumplimiento del rol parental
           y el afecto que requiere el desarrollo de esta función sólo puede tener
           lugar plenamente cuando existe un lazo biológico. ‘El simbolismo de la
           sangre, como vehículo que une las generaciones y transporta la esencia
           de las personas’ es la fuente del amor” . Todavía en la sociedad está
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           muy enraizada la idea de que quienes puede educar y formar a los hijos
           son sus progenitores o, en su defecto, parientes consanguíneos como
           abuelos, hermanos o tíos. Los padres y madres afines se ven distantes, y
           con más razón, esa idea se proyecta en las normas sucesorias, que siguen
           encontrando en la sangre y en el matrimonio la verdadera razón de la
           sucesión por ley.

             6.1. ¿Acaso repulsa al concepto de legítima asistencial la condición
           de padre, madre o hijo afín?
             He dicho que la legítima que reconoce nuestro Código Civil a favor
           de descendientes, ascendientes y cónyuge, no aptos para trabajar y
           dependientes económicamente del causante (vid. artículos 492 y 493), es
           una legítima de corte asistencial , en la que prevalece la tuición de este
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           sector de la familia del causante, vinculado por la sangre o el matrimonio,
           carenciado y dependiente en el orden económico del fallecido. El Derecho
           refuerza las vías de protección de la familia, incluyendo el terreno
           sucesorio. En esta órbita pudiera situarse la figura de los padres o madres
           afines, incluso la de los hijos afines, si al fallecimiento del titular se
           prueban los vínculos de dependencia económica y no aptitud para trabajar
           ¿Quién puede negar que el padre afín es el principal sostén económico del
             33  grosman, C. e I. marTínez aLcorTa, “Vínculo entre un cónyuge…”, cit.
             34  Idem.
             35  Vid. pérez gaLLardo, Leonardo B.,  “Legítima y discapacidad. Una relectura de los requisitos
           exigidos ex lege para el beneficio de la especial protección o cualidad de legitimario asistencial.
           Breves acotaciones a tono con el artículo 12.5 de la Convención sobre los derechos de las personas
           con discapacidad”, en El Derecho, Diario de Doctrina y Jurisprudencia, Buenos Aires, No. 12589,
           año XLVIII, 17 de septiembre del 2010, ED 239, pp.  3-7.

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