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Familias ensambladas
afines, con el derecho de sucesión por causa de muerte ab intestato, ¿no
estaría, como apunta Puig Brutau y ya cité, sustentándolo en razones de
solidaridad familiar, en deberes de asistencia y en una presunción de
afecto? ¿Por qué no presumir el afecto entre una madre afín y una hija
afín que han convivido por más de 20 años?
Quizás la idea hoy día no sea atribuirles la misma cuota que corresponde
al hijo biológico, tal vez la sociedad no “está preparada para ello”, en
expresión muy usada coloquialmente cuando queremos ponernos una
cinta negra sobre nuestros ojos, para no ver lo que no conviene, pero
tampoco es justo que por la razón que fuere, si el fallecido no testó,
por la inveterada presunción afectiva que supone que los hijos son los
más queridos, estos le hereden sin que los hijos afines puedan recibir
al menos una determinada cuota parte del caudal hereditario. Es cierto
que influye y mucho la estabilidad de las familias ensambladas, como
también son inestables las familias nucleares clásicas, quizás la estabilidad
o durabilidad del matrimonio o unión de hecho, creador de la familia
ensamblada o reconstituida, sea un elemento a tenerse en cuenta por el
legislador para reconocerle derechos sucesorios a los padres, madres e
hijos afines. En cualquier caso hay que activar el concepto de parentesco
por afinidad.
Es cierto, parece ser que el parentesco por afinidad es una de las
variables de esta ecuación, pero no podemos olvidar que si la familia
ensamblada se ha formado a partir de una unión de hecho entre los
miembros de la pareja, no se cumpliría el dictado del artículo 120 del
Código de Familia, a cuyo tenor “Los parientes de un cónyuge lo son del
otro, por afinidad, en la misma línea y grado”. El parentesco por afinidad se
constituye con el matrimonio y sigue su suerte. Adempero, en nuestra
sociedad amén del parentesco por afinidad, legalmente delimitado, existe
un parentesco por afinidad, de naturaleza socioafectiva. Es cierto que, no
porque no se llegue a constituir matrimonio, los padres de la pareja se
dejen de sentir como suegros, y los hermanos de este o esta, como cuñados.
Igualmente, aun cuando los hijos no hayan formalizado matrimonio, no
se deja de tener un vínculo de yerno o nuera, con la pareja de nuestra hija
o de nuestra hijo, respectivamente.
No sé hasta dónde podrán expandirse los efectos jurídicos de las
uniones de hecho. En Cuba, su existencia es el material fáctico necesario,
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