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Familia y Herencia


           embargo entre esos hijos llamados por ley, los hay con una conducta
           intachable, y también con un comportamiento muy reprochable.
           Es cierto que para ello los legisladores han creado figuras como las
           causales de indignidades sucesorias, pero no todos se atreven a ventilar
           semejante proceso judicial por temor al escándalo social o, en todo
           caso, por miedo al reproche social del que pueda ser objeto la familia
           in integrum. Similar acontece con el supuesto de sucesión a favor de
           los padres. En casi todos los ordenamientos sucesorios occidentales,
           en defecto de hijos o demás descendientes, la sucesión corresponde
           a los ascendientes, en primer lugar a los padres. Tampoco todos los
           padres han mantenido una conducta impoluta con respecto a sus hijos.
           ¿Cuántos padres no han abandonado a sus hijos? ¿Cuántos, sin llegar a
           abandonarlos, los han dejado en manos de abuelos o tíos y han limpiado
           su imagen con valiosos regalos enviados desde el exterior? ¿Cuántos
           no han vividos en perennes encuentros y desencuentros con sus hijos?
           Volvemos al mismo caso, también para esos padres o madres existen las
           causales de indignidad. Pero ello se aplica por excepción, no por norma.

           ¿Cómo es posible entonces que la sociedad moderna se mantenga
           impasible ante situaciones de verdadera injusticia? ¿En todo caso, es
           necesario priorizar el tratamiento de los padres y madres biológicos, sin
           reconocer al menos algún derecho a los padres o madres afines?

             La respuesta me la han ofrecido algunos juristas con los que he
           intercambiado ideas. Sencillamente si se quieren beneficiar a los parientes
           afines, para ello está el testamento. Pero el testamento está para mucho
           más. Con él podemos beneficiar a quien queramos, siempre que dejemos
           a salvo la parte destinada a los legitimarios. Se trata de que la protección
           venga no solo de la libérrima voluntad del testador, sino de que el propio
           legislador atempere la realidad social con el contexto de la sucesión por
           causa de muerte.

             Cuando el legislador regula la sucesión de los padres, o la de los hijos,
           no toma en cuenta la conducta de estos, en principio, se presume que
           tienen aptitud para suceder, quien quiera probar lo contrario, tendría que
           en sede judicial, demostrar la ineptitud para suceder al amparo de los
           artículos 469 y 470 del vigente Código Civil. ¿Por qué no hacer lo mismo
           en razón de los miembros más propincuos de las familias ensambladas?
           En cualquier caso si el legislador beneficia a los padres, madres o hijos


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