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Familias ensambladas


           colaboración con el pasado al aprovecharse de la experiencia acumulada .
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           Puig Brutau al estudiar el tema y distinguir los sistemas de ordenación de
           la sucesión ab intestato explica que para el sistema personal o subjetivo el
           fundamento de este tipo de sucesión se encuentra en la proximidad del
           parentesco, por supuesto el consanguíneo. Y apunta: “Es natural que si el
           causante no ha hecho la elección de sucesor, la ley dirija el llamamiento
           hacia los familiares, fundándose en razones de solidaridad familiar, en
           deberes de asistencia y en una presunción de afecto” . Aunque el docto
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           profesor no distingue en su expresión, no me cabe dudas que para él la
           expresión “familiares”, atañe a los consanguíneos. Lo que ha acontecido
           es que a pesar de los cambios brutales que han operado en la dinámica
           socio-familiar, la sucesión se sigue estudiando conectada con el parentesco
           consanguíneo y el matrimonio . En este último sentido, a lo que más se
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           ha avanzado es al reconocimiento de derechos sucesorios al unido de
           hecho, pero no más. Los parientes afines no tienen cabida en los órdenes
           sucesorios, salvo el particular tratamiento que tiene la nuera viuda y sin
           hijos en el ordenamiento sucesorio argentino (vid. artículo 3576 bis del
           Código Civil argentino) .
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             Si  una persona  muere  sin otorgar testamento,  los juristas en  su
           mayoría ven con buenos ojos que los hijos resulten sus herederos, sin
             28  Idem, pp. 391-292.
             29  puig bruTau, José, Fundamentos de Derecho Civil, tomo V, volumen 3º, 3ª edición, revisada y
           puesta al día, Bosch, Barcelona, 1983, p. 322.
             30  En tal sentido expone el maestro peruano Lohmann Luca de Tena, Guillermo, Derecho de
           sucesiones, Biblioteca para leer el Código Civil, volumen XVII, tomo I, Pontificia Universidad
           Católica del Perú, Fondo editorial, 1995, pp. 27-28, que cuán estrecho o generoso sea el derecho
           de la familia al patrimonio heredable, cuán ancha la extensión de la relación jurídica familiar, es
           una cuestión que le corresponde regular a la ley ordinaria, de modo que compete a tal legislador
           la determinación de quiénes van a concurrir a la herencia dentro del concepto amplio de familia.
             31  Para que la nuera viuda pueda concurrir a la herencia sostiene la doctrina la yuxtaposición de
           tres presupuestos, a saber: premuerte del marido, que no tenga hijos en la época en que se abre la
           sucesión de sus suegros, y que no esté incursa en ninguna de las causales de exclusión del cónyuge
           supérstite. Si concurre a la herencia con otros herederos que su esposo no hubiera desplazado, le
           corresponde entonces un cuarto del haber hereditario. Si concurre con otros herederos a los cuales
           su esposo hubiere desplazado, igualmente le corresponde un cuarto y el resto se distribuye según
           los principios de la sucesión ab intestato. Vid. medina, Graciela, “Comentarios al artículo 3576
           bis”, en Código Civil comentado, tomo II – Sucesiones (Artículos 3539 a 3874), Francisco A. M.
           Ferrer y Graciela Medina (directores), Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2003, pp. 125-127. La
           norma tiene como antecedente el artículo 2001 del Proyecto de la Comisión Reformadora de 1936.
           Algunos autores como maFía, Jorge, Manual de Derecho sucesorio, tomo I, 4ª edición, Depalma,
           Buenos Aires, 1999, p. 78, siguiendo los escasos antecedentes históricos de la norma, defiende el
           fundamento de esta en  su tendencia “a reparar los males de una muerte prematura y a asegurar
           dentro de la familia la persistencia del vínculo moral indisoluble”.

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