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Familia y Herencia


           junto a otros requisitos legales para que pueda ser reconocida como
           matrimonio (vid. artículos 18 y 19 del Código de Familia), solo así,
           reconocida judicialmente la unión de hecho como matrimonio o declarada
           la retroactividad de sus efectos por notario o registrador del estado civil
           competente e inscrito en el respectivo asiento registral de la sección de
           matrimonio del registro del estado civil correspondiente (vid. artículo 58
           a) b) y último párrafo de la Ley del Registro del Estado Civil, en relación
           con el artículo 113 a) b) y último párrafo de su Reglamento), es que se
           irradiarían sus principales efectos jurídicos, patrimoniales o no.

             De iure condicto, si en la actualidad se pensara en reconocer derechos
           sucesorios a favor de los padres, madres e hijos afines, la condición de
           parientes afines, solo sería atendible en los supuestos de segundos o
           ulteriores matrimonios, sustento de la formación de la familia ensamblada.
           Si por el contrario, la pareja hubiere escogido como alternativa al
           matrimonio para formar su propia familia, la unión de hecho, tendría
           que formalizar el matrimonio, reconocerle efectos ex tunc (al amparo
           del artículo 19 del Código de Familia), para demostrar la existencia del
           citado parentesco, que se tendrá por existente desde la fecha de inicio
           de la unión, declarada por los cónyuges al momento de formalizar
           matrimonio y probada, entre otros medios, a través de las declaraciones
           de los testigos asertóricos (que pueden coincidir con los instrumentales)
           intervinientes en el  acto matrimonial. Si no hay matrimonio, no hay
           parentesco por afinidad.

             Creo que es hora de tener en cuenta este parentesco por afinidad, de
           naturaleza socio-afectiva. Hoy en día existen tantos suegros, suegras,
           yernos, nueras, cuñados, hijos afines, desde un perfil legal, como
           desde el socioafectivo . Es tan alta la tasa de consensualidad, y es tan
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           progresivo su crecimiento, que de la manera en que el Derecho concibe
           el parentesco por afinidad, este se verá cada día más reducido. ¿Cumple
           así su cometido el Derecho? Grosman y Martínez Alcorta, al estudiar
           el parentesco por afinidad que nace entre los miembros de una familia
             32  Sostiene Varsi rospigLiosi, Enrique, “Paternidad socioafectiva. La evolución de las relaciones
           paterno-filiales del imperio del biologismo a la consagración del afecto”, en Revista de familia y
           de las personas, año 2, No. 3, abril del 2010, p. 50, que “La socioafectividad es aquel elemento
           necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados con el deseo y la voluntad de
           las personas que con el tiempo afirma y se reafirma en vínculos afectivos que trascienden el aspecto
           normativo. El criterio socioafectivo se torna hoy al lado de los criterios jurídicos y biológicos, un
           nuevo criterio para establecer la existencia del vínculo parental. Se funda en la afectividad en mejor
           interés del niño y de la dignidad de la persona humana”.

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