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Familia y Herencia
junto a otros requisitos legales para que pueda ser reconocida como
matrimonio (vid. artículos 18 y 19 del Código de Familia), solo así,
reconocida judicialmente la unión de hecho como matrimonio o declarada
la retroactividad de sus efectos por notario o registrador del estado civil
competente e inscrito en el respectivo asiento registral de la sección de
matrimonio del registro del estado civil correspondiente (vid. artículo 58
a) b) y último párrafo de la Ley del Registro del Estado Civil, en relación
con el artículo 113 a) b) y último párrafo de su Reglamento), es que se
irradiarían sus principales efectos jurídicos, patrimoniales o no.
De iure condicto, si en la actualidad se pensara en reconocer derechos
sucesorios a favor de los padres, madres e hijos afines, la condición de
parientes afines, solo sería atendible en los supuestos de segundos o
ulteriores matrimonios, sustento de la formación de la familia ensamblada.
Si por el contrario, la pareja hubiere escogido como alternativa al
matrimonio para formar su propia familia, la unión de hecho, tendría
que formalizar el matrimonio, reconocerle efectos ex tunc (al amparo
del artículo 19 del Código de Familia), para demostrar la existencia del
citado parentesco, que se tendrá por existente desde la fecha de inicio
de la unión, declarada por los cónyuges al momento de formalizar
matrimonio y probada, entre otros medios, a través de las declaraciones
de los testigos asertóricos (que pueden coincidir con los instrumentales)
intervinientes en el acto matrimonial. Si no hay matrimonio, no hay
parentesco por afinidad.
Creo que es hora de tener en cuenta este parentesco por afinidad, de
naturaleza socio-afectiva. Hoy en día existen tantos suegros, suegras,
yernos, nueras, cuñados, hijos afines, desde un perfil legal, como
desde el socioafectivo . Es tan alta la tasa de consensualidad, y es tan
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progresivo su crecimiento, que de la manera en que el Derecho concibe
el parentesco por afinidad, este se verá cada día más reducido. ¿Cumple
así su cometido el Derecho? Grosman y Martínez Alcorta, al estudiar
el parentesco por afinidad que nace entre los miembros de una familia
32 Sostiene Varsi rospigLiosi, Enrique, “Paternidad socioafectiva. La evolución de las relaciones
paterno-filiales del imperio del biologismo a la consagración del afecto”, en Revista de familia y
de las personas, año 2, No. 3, abril del 2010, p. 50, que “La socioafectividad es aquel elemento
necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados con el deseo y la voluntad de
las personas que con el tiempo afirma y se reafirma en vínculos afectivos que trascienden el aspecto
normativo. El criterio socioafectivo se torna hoy al lado de los criterios jurídicos y biológicos, un
nuevo criterio para establecer la existencia del vínculo parental. Se funda en la afectividad en mejor
interés del niño y de la dignidad de la persona humana”.
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