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Familia y Herencia
Código de Familia de 1975 supuso una herramienta legal de avanzado
contenido e innegable proyección social en la fecha de su promulgación y
entrada en vigor, pero con el decursar de los años y el vertiginoso avance
peruano Vega mere, en un interesantísimo texto de su autoría, ha expresado su preocupación
por el “creciente distanciamiento entre el derecho en los libros y el derecho en acción”. En su
Perú natal, ni el poder judicial, ni el legislativo se han esforzado en esbozar el nuevo rostro de la
familia. No obstante, hace alusión a la Sentencia del 30 de noviembre del 2007, en la Causa No.
09332-2006-PAICT, en la que el Tribunal Constitucional se ocupó de un reclamo de una persona,
casada en segundas nupcias, a quien el Centro Naval del Perú (del cual era asociado) le negó un
carné familiar –en calidad de hija-, a favor de su hijastra o hija afín, en cambio sí que le concedía
un pase de invitada especial, el que se negó a recibir.
La Sentencia que declaró fundada la demanda sustenta el fallo, entre otras razones en que
“… el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes
especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería
aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría
lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto
jurídico constitucionalmente garantizado”, “… la relación entre los padres afines y el hijastro
tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia
con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad
familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del
padre o madre afín”, por lo cual, “A la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la
familia –más aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es
muchos más frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la diferenciación
de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria”, y en tal sentido “Este Tribunal estima
que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo
familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que
obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto,
tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización
familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar”.
Como expresa Vega mere en el contexto latinoamericano, “la notable incorporación del
concepto y de la protección de la familia ensamblada al ordenamiento por obra del Tribunal es
un logro de enorme importancia. Pero es un primer paso”. Con él, la doctrina del país andino ha
comenzado a motivarse por el tema. Vid. Vega mere, Yuri, Las nuevas fronteras del Derecho de
Familia. Familias de hecho, ensambladas y homosexuales, 3ª edición, aumentada y actualizada,
Montivensa Editora Jurídica, Lima, 2009, pp. 147-156.
En el contexto español tampoco se ha avanzado mucho en este orden. Como nota interesante
cabe acotar la modificación operada en el artículo 68 del Código Civil, introducida por la Ley
No. 15/2005, cuyo propósito, según expone garcía canTero, es “conectar el Derecho civil con
las últimas leyes de carácter social”. La addenda en cuestión incluye el deber de los cónyuges
de compartir “… el cuidado y atención de los ascendientes y descendientes y otras personas
dependientes a su cargo”. Entre los sujetos beneficiarios, sitúa el autor los ascendientes y
descendientes de primer grado de cada uno de los cónyuges, entre los últimos, los descendientes
menores de edad, provenientes de uniones de hecho o matrimonios anteriores de cada uno de los
cónyuges, resultado del fenómeno de las llamadas familias recompuestas. En todo caso, se trata
de una ley bien intencionada, y por ello laudable, a pesar de cualquier otra crítica de la que pueda
ser objeto. Vid. garcía canTero, Gabriel, “Notas sobre la addenda introducida por el art. 68 CC
por Ley 15/2005”, en Homenaje a Víctor Manuel Garrido de Palma, bajo la coordinación de José
Carlos Sánchez González, Francisco Javier Gardeazábal del Río, Pedro José Garrido Chamorro,
Consejo General del Notariado, Civitas, Thomson Reuters, Pamplona, 2010, pp. 703-710.
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