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Familia y Herencia


           Código de Familia de 1975 supuso una herramienta legal de avanzado
           contenido e innegable proyección social en la fecha de su promulgación y
           entrada en vigor, pero con el decursar de los años y el vertiginoso avance
           peruano Vega mere, en un interesantísimo texto de su autoría, ha expresado  su preocupación
           por el “creciente distanciamiento entre el derecho en los libros y el derecho en acción”. En su
           Perú natal, ni el poder judicial, ni el legislativo se han esforzado en esbozar el nuevo rostro de la
           familia. No obstante, hace alusión a la Sentencia del 30 de noviembre del 2007, en la Causa No.
           09332-2006-PAICT, en la que el Tribunal Constitucional se ocupó de un reclamo de una persona,
           casada en segundas nupcias, a quien el Centro Naval del Perú (del cual era asociado) le negó un
           carné familiar –en calidad de hija-, a favor de su hijastra o hija afín, en cambio sí que le concedía
           un pase de invitada especial, el que se negó a recibir.
             La Sentencia  que declaró  fundada la demanda  sustenta el fallo, entre  otras razones en que
           “… el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes
           especiales,  no  obstante  la  patria  potestad  de  los  padres biológicos.  No  reconocer  ello  traería
           aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría
           lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto
           jurídico constitucionalmente garantizado”, “… la relación entre los padres afines y el hijastro
           tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia
           con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad
           familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del
           padre o madre afín”, por lo cual, “A la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la
           familia –más aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es
           muchos más frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la diferenciación
           de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria”, y en tal sentido “Este Tribunal estima
           que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo
           familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que
           obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto,
           tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización
           familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar”.
             Como expresa  Vega  mere en el contexto  latinoamericano,  “la  notable  incorporación  del
           concepto y de la protección de la familia ensamblada al ordenamiento por obra del Tribunal es
           un logro de enorme importancia. Pero es un primer paso”. Con él, la doctrina del país andino ha
           comenzado a motivarse por el tema. Vid. Vega mere, Yuri, Las nuevas fronteras del Derecho de
           Familia. Familias de hecho, ensambladas y homosexuales, 3ª edición, aumentada y actualizada,
           Montivensa Editora Jurídica, Lima, 2009, pp. 147-156.
             En el contexto español tampoco se ha avanzado mucho en este orden. Como nota interesante
           cabe acotar la modificación operada en el artículo 68 del Código Civil, introducida por la Ley
           No. 15/2005, cuyo propósito, según expone garcía canTero, es “conectar el Derecho civil con
           las últimas leyes de carácter social”. La addenda en cuestión incluye el deber de los cónyuges
           de compartir  “… el cuidado y atención de los ascendientes y descendientes  y otras personas
           dependientes a su cargo”.  Entre  los  sujetos  beneficiarios,  sitúa  el  autor  los  ascendientes  y
           descendientes de primer grado de cada uno de los cónyuges, entre los últimos, los descendientes
           menores de edad, provenientes de uniones de hecho o matrimonios anteriores de cada uno de los
           cónyuges, resultado del fenómeno de las llamadas familias recompuestas. En todo caso, se trata
           de una ley bien intencionada, y por ello laudable, a pesar de cualquier otra crítica de la que pueda
           ser objeto. Vid. garcía canTero, Gabriel, “Notas sobre la addenda introducida  por el art. 68 CC
           por Ley 15/2005”, en Homenaje a Víctor Manuel Garrido de Palma, bajo la coordinación de José
           Carlos Sánchez González, Francisco Javier Gardeazábal del Río, Pedro José Garrido Chamorro,
           Consejo General del Notariado, Civitas, Thomson Reuters, Pamplona, 2010, pp. 703-710.

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