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Familias ensambladas


           de las ciencias sus normas han entrado en un dilatado letargo de eficacia
           jurídica. Empero, no voy a referirme a la obsolescencia de muchas de
           las normas contenidas en el Código de Familia cubano de 1975, sino a
           la orfandad de normas legales que reconozcan la existencia de padres,
           madres e hijos afines en el contexto jurídico cubano. Si bien es cierta que
           la estructura familiar cubana actual no es la misma que la del año 1975,
           en todo caso las segundas nupcias nunca ha sido un fenómeno ajeno a la
           realidad cubana. Cuba siempre fue un país divorcista, de ahí la fecha tan
           temprana en que se aprobó el divorcio vincular. De ello, no sin enfado,
           ya daba cuenta el célebre profesor cubano Díaz Pairó cuando en 1935,
           caracterizando nuestro país dejó dicho: “País con otras características
           étnicas, con diferentes concepciones morales, de menos religiosidad (…)
           no es de extrañar que desde muy pronto surgiera  entre nosotros la idea
           de establecer el divorcio” . De ahí que, la idea de reconstituir familias
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           no ha estado tampoco ajena del modelo familiar cubano. Por supuesto,
           en estas últimas décadas lo que constituía un fenómeno relativamente
           esporádico, ha devenido en algo puramente cotidiano, del que no hemos
           escapado nosotros mismos. Adpero, el Código de Familia no avizoró esta
           situación que ya se sentía en 1975, sólo su artículo 33.1 hace referencia
           a los hijos afines, si bien no les menciona de ese modo. El mencionado
           precepto incluye dentro de las obligaciones y cargas matrimoniales “el
           sostenimiento de la familia y los gastos en que se incurra  en la educación y
           formación de los hijos comunes y de los que sean de uno solo de los cónyuges”.
           Uno de lo primeros comentaristas del Código de Familia, el profesor Peral
           Collado,  catalogó de original la posición del legislador en este sentido. El
           profesor en su interpretación quiso entender que tal carga matrimonial
           operaría cuando el hijo, menor de edad, convivía con la nueva pareja de
           su padre o de su madre, por razón de la guarda y cuidado que sobre él
           tenía el progenitor conviviente , pero le asiste la razón a la profesora Mesa
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           Castillo, cuando muchos años después concluye de que: “Como el Código
           de Familia no distingue, no debemos distinguir nosotros y tanto conviva
           o no el hijo de uno solo de los cónyuges con el matrimonio, los gastos
           en su educación y formación representará una carga para la comunidad
           matrimonial de bienes, que será soportada por el caudal común sin
           derecho a reembolso” , o sea, el legislador cubano abrió el diapasón del
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             17   Vid.  díaz  pairó, Antonio,  El  Divorcio  en  Cuba, Ed. Biblioteca  de la  Revista  Cubana  de
           Derecho, Cuba, 1935, p. 41.
             18  peraL coLLado, Daniel, Derecho de familia, Universidad de La Habana, Facultad de Derecho,
           1978, nota (14), p. 87.
             19  mesa casTiLLo, Olga, Derecho de familia, módulo 2 – Tema 2: El matrimonio, Quinta parte,
           “Régimen económico del matrimonio”, Félix Varela, La Habana, 2003, p. 51.

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